Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Febrero de 2002, R. 192. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 192. XXXV.

Roggia, O.E. s/ casación (autos:

AClub Estudiantes -información posesoria-@).

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.

Vistos los autos:

ARoggia, O.E. s/ casación (autos: ›Club Estudiantes -información posesoria-=)@.

Considerando:

Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario no ha sido introducida oportunamente en el proceso.

Por ello y toda vez que el señor P. General ha tomado la intervención que corresponde, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto, con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'- CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- GUI- LLERMO A.

F.

LOPEZ - GUSTAVO A.

BOSSERT (en disidencia)- A.R.V..

DISI

R. 192. XXXV.

Roggia, O.E. s/ casación (autos:

AClub Estudiantes -información posesoria-@).

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Rioja, al rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 52/59, dejó firme la sentencia de la Cámara Primera en lo Civil Comercial y de Minas de la Provincia de La Rioja que hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva y declaró que el Club Estudiantes adquirió por prescripción veinteañal el predio ubicado en la ciudad capital de la Provincia de La Rioja con una superficie de siete hectáreas.

  2. ) Que contra dicha decisión el Procurador Fiscal Federal interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 261/264.

  3. ) Que de las constancias de la causa surge la información brindada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Rioja que da cuenta que el inmueble que se pretende usucapir se halla inscripto a nombre del Estado Nacional -Ejército Argentino- y que el mismo no fue dado de baja (fs. 53 vta.).

    Tal información es coincidente con lo consignado en la presentación de fs. 67 del expediente agregado por cuerda, por el jefe de la guarnición militar de La Rioja.

    Por otra parte a fs.

    68/72 vta. del mencionado agregado obra copia de un testimonio que referencia la sentencia de expropiación dictada en el proceso iniciado por el Poder Ejecutivo Nacional sobre el bien en cuestión.

  4. ) Que el tribunal a quo omitió valorar tales extremos que resultan conducentes para la justa solución de la causa, sin tampoco haber analizado adecuadamente la condición jurídica del bien que se pretendía usucapir, lo que en el caso

    se tornaba necesario a efectos de determinar la posibilidad de que aquél pudiera ser adquirido por prescripción.

  5. ) Que lejos de examinar tal cuestión, el tribunal a que se remitió a efectuar un análisis fragmentario de distintos elementos de juicio de la causa, sin dar razones suficientes para ello, no las integró ni las armonizó debidamente, lo que resultaba indispensable a efectos de agotar la tarea de valorar la prueba y satisfacer de manera cabal las exigencias constitucionales vinculadas (Fallos: 312:389).

  6. ) Que la aludida omisión de tratamiento de aspectos conducentes para la resolución de la causa afecta de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar la sentencia cuestionada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

    Por ello y toda vez que el señor P. General ha tomado en autos la intervención que le corresponde, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. N. y remítase. C.S.F. -E.S.P. -G.A.B..

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