Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2002, B. 868. XXXV

Fecha26 Febrero 2002
  1. 868. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

  2. de L., M.E. y otros c/ Corsaro, S. y otros.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Contra la sentencia de la Sala AC@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que a fs. 1010/1012, confirmó el decisorio del juez de grado que rechazó la demanda acogiendo las excepciones de prescripción y falta de legitimación opuesta por los demandados, con el alcance allí indicado, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 1019/1022 vta., cuya denegatoria de fs. 1033, motiva la presente queja.

  3. narrar los hechos de la causa, la apelante expone que el día 26 de diciembre de 1991, inició un pedido de prueba anticipada, a fin de acreditar una serie de daños existentes en un inmueble de su propiedad, y determinar si las reparaciones efectuadas hasta el momento habían sido necesarias. Ello serviría como base para establecer el monto de la demanda por daños y perjuicios que sería promovida en su momento contra los responsables de la demolición y de la posterior construcción de un edificio en el predio lindero, que habría provocado los daños referidos. Afirma, además, que debían efectuarse trabajos imprescindibles para una buena terminación, que, de haberse realizado totalmente en aquel momento, hubieran borrado los deterioros, viéndose privada la actora de un importante medio probatorio.

    Relata las diversas cuestiones suscitadas durante la tramitación de la prueba pericial anticipada, hasta que, una vez firme, inició la demanda por daños y perjuicios el día 2 de agosto de 1994, cuyo rechazo en primera instancia, fue confirmado por la sentencia de la Alzada que ahora recurre.

    Tacha al pronunciamiento de arbitrario y señala que la prueba fue sustanciada con intervención de la contraria con el objeto de dejar expedita una vía para la acción, frente a lo cual, critica como dogmática la afirmación del sentenciador

    en el sentido de que la actora estaba en condiciones de entablar la demanda aún antes de requerir la medida anticipada. Alega que ello se contradice con las constancias de la causa, y que los litigantes precisaban constatar los mínimos recaudos de seriedad que las acciones deben contener, tales como la determinación del quantum resarcitorio, la descripción de los daños, la averiguación de su origen, y la inmediata cesación de las molestias, previa comprobación por el experto de los extremos expresados.

    Reprocha que se haya considerado que transcurrió el plazo de la prescripción desde que la actora fue notificada del peritaje con el argumento de que no iba a existir ningún pronunciamiento del Juez respecto del derecho de los litigantes y que las alternativas procesales posteriores no afectarían su situación. Sostiene, en cambio, que estas alternativas sí podían afectarla, y que, de hecho, existió un pronunciamiento en ambas instancias respecto de la legitimidad de la peritación. Aduce que sólo después de esa resolución judicial - a la que califica como una verdadera sentencia interlocutoria en los términos del artículo 161 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -, quedó expedita la vía para la acción y su parte pudo lograr la certeza necesaria para promover la demanda.

    Por otra parte, se agravia de que se haya admitido una excepción de falta de legitimación pasiva que, según la recurrente, no fue opuesta; con lo cual se apartó del principio establecido por el artículo 163, inciso 6°, del Código citado.

    Manifiesta que la referida excepción no deducida, nunca debió haberse tratado, ya que se había hecho lugar a las defensas de prescripción, y que la admisión de aquella, generó honorarios que su parte debe oblar innecesariamente.

  4. 868. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

  5. de L., M.E. y otros c/ Corsaro, S. y otros.

    Procuración General de la Nación -II-

    Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusiones del a-quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas al pronunciamiento del a-quo son, en realidad, una síntesis de las vertidas en instancias anteriores, que sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta (v. doctrina de Fallos: 313:473 y sus citas, entre otros).

    Acerca de la cuestión debatida, si bien no existe una opinión unánime parte de la doctrina ha considerado que asiste razón a aquellos fallos que, en el supuesto de actos de gestión procesal, a los que la jurisprudencia ha asimilado a la demanda a los efectos de la interrupción de la prescripción han declarado que ella corre nuevamente desde el momento en que se lleva a cabo el acto interruptivo (v. autor citado:

    ATratado de Derecho Civil Argentino@, AObligaciones II@, tercera edición, pág. 49/50; el subrayado me pertenece). La cita de esta doctrina, es a fin de destacar que el alcance atribuido al pedido de prueba anticipada para la interrupción de la prescripción, tanto por el Juez de Primera Instancia como por su Alzada, es una interpretación posible, que cuenta con argumentos suficientes, y que los agravios del recurrente sólo constituyen discrepancias con el criterio del juzgador, lo cual no resulta suficiente para habilitar la jurisdicción excepcional de la Corte (v. doctrina de Fallos:

    308:2405; 310:1395; 311:904; 312:195, entre otros). En este marco, cabe

    también recordar que V.E. dejó establecido que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios que reiteran asertos ya vertidos al cuestionar la sentencia del juez de grado, desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, suficientes, al margen de su grado de acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada (Fallos:312:1859 y sus citas, entre otros).

    Otro tanto cabe decir respecto del agravio relativo a la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que, además de ser una mera repetición de conceptos vertidos en etapas anteriores, mereció suficiente y fundado tratamiento en la sentencia recurrida. En efecto, el a quo expresó que, si bien el codemandado R. no dijo que oponía la excepción de falta de legitimación pasiva, lo cierto es que los hechos que enunció debían encuadrarse como una defensa de fondo ejercida con fundamento en que él no era la persona legitimada para ser demandado, en virtud de no haber intervenido en la operatoria (demolición) de la cual resultaron los supuestos daños. Y más adelante agregó que A...los hechos fueron claramente enunciados y la calificación del Juez es correcta y hace a la iura novit curia@(v. fs. 1010 vta.).

    Aquí también, reitero, las críticas de la recurrente no significan otra cosa que una disparidad con el criterio del juzgador, que no alcanza para descalificar al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.

    Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

    Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.

    N.E.B.

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