Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2002, R. 962. XXXVI

Fecha26 Febrero 2002

R. 962. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

R.G., J. y otros s/ arts. 864, 866, 871, 876, 1112, 882 y 638 del Código Aduanero y 794 de la ley 22.415.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I Por sentencia firme de fecha 12 de junio de 1991, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico condenó a O.D. a la pena de seis años de prisión y las accesorias legales del artículo 876, apartado 11, incisos d), e), f) y h) del Código Aduanero, por el delito de contrabando agravado, previsto en los artículos 863; 864, inciso d); 865, inciso a); y 866, segundo párrafo, de ese mismo cuerpo legal (fs. 70/77 del principal).

El 4 de mayo de 1993, de conformidad con lo establecido por los artículos 1026, 1090 y 1094 del Código Aduanero, se dispuso la apertura de sumario administrativo para resolver sobre la aplicación de las sanciones accesorias a la condena penal del artículo 876 de ese mismo cuerpo legal, cuya imposición el primero de los artículos citados pone a cargo de la Aduana (fs. 78 del principal).

En el marco de ese expediente, que tramitó bajo el número 600.568/93, con fecha 12 de agosto 1999, Diano fue condenado por resolución 5743/99 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros de la AFIP a las sanciones accesorias de comiso, multa e inhabilitación previstas por el artículo 876, apartado 11, incisos a), c), f) y g) del citado código (fs. 125/128 del principal). Recurrida esta decisión por el condenado, la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico la confirmó el 25 de abril de 2000 (fs. 147/151 del principal).

Contra este pronunciamiento la letrada defensora de Diano interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

II En su escrito de apelación extraordinaria,

aduce la recurrente que la administración aplicó a su representado aquellas sanciones accesorias a pesar de que la acción se hallaba prescripta, conforme al artículo 934 del Código Aduanero.

En cuanto a la decisión del a quo, sostiene que, apelada en este punto la resolución de la administración, la Cámara la confirmó por aplicación de las reglas generales del Código Penal a las que remite el artículo 890 del Código Audanero.

No obstante, en contra de esa solución, objeta que concluída la labor del órgano jurisdiccional y pasada en autoridad de cosa juzgada su decisión, deviene contrario al debido proceso legal pretender aplicar el citado artículo 890, previsto únicamente para la pena privativa de libertad, a las demás sanciones cuya aplicación corresponde a la jurisdicción administrativa.

En este sentido, manifiesta que la aplicación del artículo 890 de mención vulnera el principio ne bis in idem, de raigambre constitucional, pues pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia penal y cumplida la pena privativa de libertad, se pretende extender sobre la base del régimen de esa acción el plazo de prescripción establecido para el resto de las sanciones previstas para el caso.

En consecuencia, sostiene que no corresponde la aplicación de dicha norma concebida para la extinción de las acciones y penas por delitos aduaneros, máxime cuando en el título segundo, capítulo quinto, se regula en forma específica lo atinente a la extinción de las acciones y las penas en el caso de las infracciones aduaneras.

Así, toda vez que el hecho investigado data del 23 de enero de 1987, concluye que el plazo de cinco años previsto en el artículo 934 Bcomputado a partir del primero de enero del año siguiente (artículo 935)B ha transcu-

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R.G., J. y otros s/ arts. 864, 866, 871, 876, 1112, 882 y 638 del Código Aduanero y 794 de la ley 22.415.

Procuración General de la Nación rrido en exceso, desde que tampoco concurre en el caso ninguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en los artículos 936 y 937, todos del Código Aduanero.

Al respecto, cuestiona el carácter de Asecuela de juicio@ que en el marco del expediente administrativo el a quo otorgó a la condena recaída en sede penal, pues alega que se trata de actos ajenos al propio expediente en el que se pretende la aplicación del instituto.

Por último, sostiene que tampoco la condena podría tener aptitud interruptiva por cuanto ha obedecido al mismo hecho respecto del cual otra autoridad Bya no judicialB debe todavía pronunciarse.

III Ante todo, debo señalar que el recurso es procedente, puesto que no se trata en el sub lite de discernir la inteligencia de normas relativas al instituto de la prescripción B. ésta ajena por principio a la instancia extraordinaria (Fallos:

300:712)B sino de establecer las reglas aplicables al caso con base en el criterio que se adopte respecto de una cuestión anterior, implícita en la controversia, cual es la relativa a la naturaleza jurídica de la figura con que se calificó el hecho de autos, y de las sanciones cuya imposición la ley confía al juez penal y al órgano administrativo aduanero. En este sentido, considero que asiste razón al a quo cuando afirma, con base en el precedente de Fallos: 305:246, la naturaleza delictiva de los hechos del caso.

Allí, V.E. expresó que el contrabando y sus tipos subordinados no poseían una doble naturaleza delictiva e infraccional, sino que revestían sólo la calidad de delitos.

Acorde entonces con ello, concluyó que la atribución de competencia a la Aduana para la aplicación de las sanciones previstas en el del artículo 191, apartado 1°, incisos a), b),

c), f) y g) de la ley 21.898Bde contenido similar al artículo 876, apartado 1°, incisos a, c, f y g de la actualmente vigente ley 22.415B no respondía a la jurisdicción de ese organismo en cuestiones de infracciones aduaneras, sino a la facultad administrativa que la ley le otorga para imponer ciertas consecuencias accesorias a la condena penal (consid. 10°, 11° y 12°).

Asimismo, como corolario de la interpretación que realizó sobre la naturaleza y alcance de la facultad conferida por la ley al órgano administrativo para la imposición de esas sanciones, V.E. concluyó que la Administración Nacional de Aduanas no se hallaba habilitada para aplicarlas, hasta tanto recayera sentencia definitiva en la causa penal por contrabando (Fallos: 305:246 y 254).

Pienso, entonces, que no asiste razón a la defensa cuando, contrariamente a lo establecido en esos precedentes, para resolver sobre la prescripción de la acción con relación al delito de contrabando postula la aplicación de normas de fondo previstas por el Código Aduanero para las meras infracciones (artículos 934 a 937), sin atender al carácter penal de la figura y al régimen legal de las acciones que nacen de la comisión de ese delito. En sentido concordante, cabe también señalar que, de acuerdo con el artículo 1121 del mismo código, el único aspecto en que el régimen de las infracciones resulta aplicable al caso es el relativo al procedimiento que debe seguir la Aduana para imponer las sanciones accesorias a la condena penal, pero no las normas sustantivas relativas al régimen de la acción infraccional que la apelante pretende aplicar. A ello cabe agregar que los artículos cuya aplicación pretende la recurrente, además de no ser normas de procedimiento, ni siquiera se encuentran en el capítulo tercero del título segundo, al que se remite el

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Procuración General de la Nación citado artículo 1121.

Por consiguiente, no es posible B. sostiene la apelanteB someter la acción que nace de la comisión de un delito, y que faculta al Estado a perseguir la imposición de sanciones accesorias, a las reglas sobre la prescripción previstas para las infracciones administrativas.

En cuanto a la cuestión relativa a los actos procesales que el a quo tomó como secuela de juicio, debo señalar que la interpretación y aplicación de lo dispuesto por el artículo 67 del Código Penal es una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena por tanto a la instancia extraordinaria (Fallos: 311:1961), salvo arbitrariedad que no advierto en el caso.

Además, no puedo dejar de resaltar que la tesis de la recurrente, aún de ser admitida, carecería igualmente de virtualidad para modificar la decisión del litigio. En este sentido, creo oportuno recordar que, para considerar prescripta la acción, la apelante sostiene que el plazo de cinco años previsto en el artículo 934, cuya aplicación se pretende, debe Ba su criterioB ser contado a partir del primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se cometió el hecho (artículo 935).

Sin embargo, esa tesis no atiende al criterio que surge de Fallos: 194:242 y 199:617 Banteriores al dictado de la ley 13.569 que modificó el artículo 67 del Código PenalB en que V.E. resolvió que la suspensión de la prescripción operaba ministerio legis cuando la paralización del proceso era dispuesta por la propia ley, pues de lo contrario se vulneraba la inviolabilidad de la defensa en juicio. Al respecto ha comentado R.N., que la Corte reaccionó frente a casos, muy frecuentes, de prescripciones producidas en procesos provinciales por delitos leves,

paralizados en virtud de querellas por delitos contra el honor deducidas con posterioridad ante los tribunales federales, los cuales no llegaban a su término ante la prioridad de juzgamiento que establecía a favor de la justicia federal el artículo 38 del Código de Procedimientos en Materia Penal (Tratado de Derecho Penal, Ed. L., 20 reimpresión 1988, tomo II, págs. 181/2).

La forma de contar el plazo de prescripción que postula la defensa tampoco resultaría entonces aplicable, desde que en los ya citados casos de Fallos:

305:246 y 254, V.E. interpretó que el sistema concebido por la ley para el ejercicio de las acciones que nacen del contrabando impone que la jurisdicción administrativa no puede ser promovida hasta tanto no recaiga condena penal.

Por último, sobre la base de las consideraciones expuestas, debo concluir que tampoco es correcta la objeción de que con el criterio interpretativo que inspira el fallo se habría lesionado el principo constitucional ne bis in idem. Antes bien, es el propio ordenamiento jurídico el que impide el ejercicio simultáneo y en un único proceso de las acciones que nacen de la comisión del mismo hecho ilícito (cf.

C.O., Derecho Procesal Penal, tomo I, L., Córdoba, 1984, pág. 68). Desde este punto de vista, entonces, si bien existiría identidad personal y de objeto (eadem persona, eadem res), falta la identidad de causa (eadem causa petendi) que también es condición necesaria para la aplicación del instituto.

IV Por lo tanto, opino que V.E. debe declarar formalmente procedente la queja y confirmar la sentencia en todo cuanto pudo ser materia de apelación federal.

R. 962. XXXVI.

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Procuración General de la Nación Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.

N.E.B.

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