Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Febrero de 2002, C. 2097. XXXVII

Fecha25 Febrero 2002

Competencia N° 2097. XXXVII.

A., L.C. s/ denuncia falsificación documentos públicos.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 17 y el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por L.C.A..

Allí refiere que una persona de nombre F.V. le solicitó telefónicamente los datos del vehículo de su propiedad, a fin de poder efectuar una denuncia ante la compañía de seguros La Caja, en virtud del choque ocurrido el 3 de mayo del año pasado, en el cual no había participado. Así, le detalló, haber sido embestido por un automóvil, cuyo conductor exhibió un registro de conducir con sus mismos datos filiatorios, a excepción del domicilio. Posteriormente logró determinar que el vehículo embistente había sido sustraído en una playa de estacionamiento en esta ciudad.

El magistrado nacional, con sustento en que el uso de la licencia para conducir, presuntamente apócrifa, habría tenido lugar en la localidad de Sarandí, Provincia de Buenos Aires, declinó la competencia en favor de la justicia local (fs. 16/17).

Esta última, a su turno, rechazó el planteo por prematuro. Sostuvo, que no se habría determinado el objeto procesal de la investigación ya que no se incautó el documento público cuya falsificación se alega, hecho a partir del cual podría determinarse tal carácter y luego su falsedad (fs. 22).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvo el criterio postulado y, en esta oportunidad, agregó que en los casos en que se desconoce el lugar de confección del documento apócrifo debe estarse al lugar de su

utilización (fs. 25/26).

Así quedó trabada la contienda.

V.E. tiene establecido que las declaraciones tanto del denunciante como del imputado pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar la competencia, aunque no estén plenamente corroboradas, en la medida que no se encuentren desvirtuados por otros elementos de la causa (Fallos:

303:1606; 306:1387; 307:1145; 308:213; 317:223 y 323:785, entre otros).

En concordancia con esta doctrina, y más allá de que el denunciante conociera indirectamente las circunstancias del hecho (conf. fs. 4), considero que resulta aplicable al caso, como bien lo expresa el juez nacional, la doctrina de V.E. según la cual resulta competente para entender en la causa en la que se investiga la falsificación de un documento público el magistrado con jurisdicción en el lugar donde se adulteró el instrumento cuestionado (Fallos: 300:533 y 306: 1387). Sin embargo, cuando no existe prueba sobre el sitio en el que habría sido modificado el documento, a fin de dirimir la contienda, debe estarse al lugar en el que fue descubierto el delito (Fallos: 306:1711; 310:1696; 311:1390 y Competencia N° 171.XXXV. in re ACano, M.A. s/ falsificación de instrumento público@ resuelta el 16 de septiembre de 1999).

Sentado ello, y ponderando además que la sospecha de falsificación del documento, encontraría sustento en la circunstancia de que quien lo exhibió se desplazaba en un automotor sustraído, opino que corresponde al Juzgado de Garantías N° 1 de Lomas de Z., jurisdicción en la que se habría utilizado la licencia presuntamente falsificada (conf. fs. 7), investigar el hecho, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Competencia N° 2097. XXXVII.

A., L.C. s/ denuncia falsificación documentos públicos.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 25 de febrero de 2002.

L.S.G.W.

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