Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2002, L. 41. XXXVI

Fecha22 Febrero 2002

L. 41. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

L., M.G. c/ Cooperativa Médica de Trabajo de Gualeguaychú.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - El Superior Tribunal de la Provincia de Entre Ríos, desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora y confirmó, de esa manera, la decisión de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, que rechazó la demanda interpuesta por el actor, contra la Cooperativa Médica de Trabajo de Gualeguaychú y varios profesionales bioquímicos, reclamando la nulidad del contrato que le otorga a éstos últimos la explotación del banco de sangre de esa entidad (ver fs. 50/56).

Para así decidir, sostuvo que el recurso interpuesto no contuvo una crítica concreta y razonada de los argumentos esgrimidos por el inferior para alcanzar su decisión. A raíz de ello, precisó que el remedio procesal intentado tiene por fin verificar la recta aplicación del derecho a los hechos de la causa, y no puede constituir a esa Corte Provincial en una tercera instancia para atender disconformidades genéricas o reproducir pretensiones ya examinadas en etapas anteriores.

Agregó, también, que igual solución cabe al no advertirse absurdidad en la sentencia en materia de apreciación de la prueba, ni arbitrariedad que la descalifique.

Además, señaló la improcedencia del remedio intentado respecto al planteo de inconstitucionalidad de la ley provincial 8144, basándose en que, en ese tema, la sentencia en crisis no podría ser considerada definitiva al no haber tratado ni decidido ese punto y, por lo tanto, -dijosu discusión podía ser objeto de un proceso posterior.

Por otro lado y respecto del planteo del recurrente tendiente a que se determine si la cuestión constitucional fue planteada en la demanda, indicó que ese punto era materia de hecho propia de los jueces de la causa, ya que induce al

análisis de la traba de la litis, y por lo tanto resulta ajeno al remedio intentado.

Por último, adujo que la declaración de inconstitucionalidad de la ley local referida, efectuada por V.E. en un proceso anterior. y alegada por el recurrente en el presente. no tenía efectos genéricos y sólo los producía en la causa donde se la declaró, por lo cual la petición implícita invocada por el actor en la demanda, al no ser clara y expresa, devenía en la pretensión inadmisible de que se declarara de oficio la invalidez de la norma.

- II - Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario por la actora, el que desestimado dio lugar a esta presentación directa (ver fs.2/7, 8/9 y 11/19).

Afirma el recurrente, que el recurso resulta procedente, porque la sentencia apelada genera un supuesto de gravedad institucional al desconocer y no aplicar una ley de naturaleza federal cual es la ley Nacional de Sangre 22.990.

Ello -continua desde que se les otorgaron, a los co-demandados bioquímicos, ciertos derechos a través de un contrato regido por una ley local (8144 regulatoria de las actividades referentes a la sangre humana), que contradice abiertamente ala de rango prevalente.

Ataca, también, el fundamento dado por el Superior Local referido a que la declaración de inconstitucionalidad realizada por V.E. y alegada por su parte no es aplicable al caso. Señala, para ello, párrafos de la aludida sentencia y expresa que de su lectura se desprende que el tema debatido implica gravedad institucional por lo que se deben dejar de lado las ausencias de requisitos formales y desechar los excesos rituales como los propuestos por el sentenciador.

Alega que la sentencia en recurso, ha incurrido en

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L., M.G. c/ Cooperativa Médica de Trabajo de Gualeguaychú.

Procuración General de la Nación un exceso ritual manifiesto al determinar que no obraba en autos un pedido expreso de inconstitucionalidad de la ley local citada. Indica que toda la demanda giró en torno a la crítica de aquel ordenamiento agregando, además, que se adjuntó a la presentación inicial el fallo de esa Suprema Corte Nacional, donde por pedido del actor y respecto de la provincia de Entre Ríos, V.E. señaló que dicha normativa provincial vulnera principios de prelación legislativa constitucional. También pone de manifiesto que, en virtud de sentencia aludida, se precisó de manera expresa que el actor es el único médico al que, no pueden serle aplicables las previsiones de esa ley local. Sostiene que 'o dicho en este punto pone de manifiesto la arbitrariedad de la sentencia recurrida.

Respecto al fundamento del juzgador referido a que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no puede ser declarada de oficio, indica que el control de constitucionalidad hace parte de la función de aplicación del derecho y que, por tal razón, debe ser efectuada por el juez aunque la parte no se lo solicite ya que configura un aspecto del "iura novit curia".

Pone de relieve que el sentenciador debe seleccionar la norma que tenga prioridad constitucional, de lo que se deduce que fundar la sentencia en la ley provincial declarada contraria a la Carta Magna, es aplicar mal el derecho, lo que no queda purgado porque supuestamente alguien no ha cuestionado su inconstitucionalidad.

Expresa que de la lectura del fallo de V.E. aludido se desprende que la incapacidad de derecho que tienen los bioquímicos para estar a cargo de un banco de sangre es manifiesta y palmaria por lo que afirmar, como lo hizo el a-quo, que no se advierte una manifiesta incapacidad de derecho ni una violación del derecho positivo en el caso,

porque la ley 22.990 no excluye de las prácticas médicas comprendidas a tales profesionales, es erróneo y contrario a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema.

Por ello -continúa- existe una nulidad absoluta del acto atacado, que no es factible de confirmación y que viene a sostener la pretensión resarcitoria. Por tal razón -dice- no se le puede negar la posibilidad de revisión de la resolución, impugnada, ya que su carácter final vulnera los derechos constitucionales de propiedad, defensa en juicio, petición e igualdad alegados oportunamente.

-III-

En mi opinión corresponde admitir el presente recurso extraordinario, por cuanto la materia discutida en el proceso suscita cuestión federal suficiente para habilitar su procedencia en los términos de lós incisos 1° y 3° del articulo 14 de la ley 48.

En efecto, cabe poner de resalto que el apelante inició la presente acción de nulidad con fundamento en las disposiciones de la ley de naturaleza federal 22,990 y la decisión definitiva recaída en el proceso rechazó la demanda, resultando, por ende, contraria al derecho federal invocado.

Estimo, asimismo, que en el caso se ha omitido el necesario tratamiento de la cuestión constitucional, por cuanto los distintos tribunales no han enfocado como era de rigor la validez de la norma provincial a la luz de la legislación federal que el recurrente invocara como fundamento de sus pretensiones, máxime cuando lo hizo con apoyo en el fallo de V.E. que se expidiera sobre el punto. Al rechazarse la pretensión sustentada en dichas normas, y sostener la aplicabilidad al caso de la ley 8144, la decisión importó sostener su validez, no obstante la aludida colisión con el fallo de V.E. que declaró la inconstitucionalidad de la norma

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Procuración General de la Nación local y el a1cance de la norma federal prevalente.

En ese sentido, no creo que sea óbice para tal conclusión, la apuntada circunstancia de que el accionante no haya manifestado de modo formal y expreso que debía declararse la inconstitucionalidad de la ley local, en virtud de que V.E. tiene dicho que no cabe exigir formulas especiales o términos sacramentales para el planteamiento del caso federal (conf.

Fallos:

303:1262, 304:1636), máxime, cuando como sucede en el sub lite, al iniciar la demanda, el actor, no sólo invocó la norma federal, sino que hizo reserva del caso federal y alegó la existencia del fallo de V.E. declarando la inconstitucionalidad de la ley que finalmente se aplicara, y además destacó que había sido por petición en causa donde era parte el recurrente, "quien por ello era el único al que no se le podía aplicar dicha normativa".

En tales condiciones, sostener que no correspondía expedirse sobre la inconstitucionalidad de la ley local, al no mediar petición expresa, traduce una manifestación de naturaleza arbitraria, que ignora las constancias de la causa e incurre en un exceso ritual manifiesto, que descalifica el decisorio como acto jurisdiccional válido.

Cabe agregar, a todo evento, que el fallo resulta a su vez arbitrario porque los argumentos de los vocales para desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley en orden al planteo de inconstitucionalidad resultan contradictorios, al sostener por un lado que no medió planteo idóneo por la adora para habilitar su tratamiento y por otro que se declaró la validez constitucional de la ley local (ver párrafo final de fs.50vta -primer votoy último párrafo de fs.54 -tercer voto-) y porque manifestar que la decisión de V.E. recaída en la acción declarativa de certeza no era aplicable en el sub-Iite, ignora que dicha acción, cuya sentencia en copia se

adjuntó a la demanda, tenía por fin obtener tal declaración en virtud de las mismas circunstancias de hecho que son el objeto de discusión en la presente acción. (ver fs.12/19 del citado proceso adjunto al presente).

Por tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia de acuerdo a lo expuesto.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2002.

N.E.B.

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