Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Febrero de 2002, R. 798. XXXVI

Fecha20 Febrero 2002

R. 798. XXXVI.

Ríos, N.C. y otros c/ Girardi, E. s/ contrabando.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I.

El titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad capital de la provincia de Formosa resolvió condenar a O.R.G. y a N.C.R. a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional, e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo para desempeñarse en cargos públicos, como autores penalmente responsables del delito de encubrimiento de contrabando.

Asimismo, absolvió de culpa y cargo a E.G. por prescripción de la acción penal (fs. 166/171).

Ese pronunciamiento fue recurrido por el fiscal y mantenido por su superior a fojas 171 y 218, respectivamente.

Por su parte, en la oportunidad prevista en el artículo 519 del Código de Procedimientos en Materia Penal, la defensora oficial que los asistía sostuvo, en lo que aquí interesa, que la acción penal se encontraba prescripta también respecto de Ríos y Gaffuri (fs. 220/224).

Luego de transcurridos aproximadamente cinco años del llamado de autos para sentencia definitiva, la Cámara Federal de Resistencia, provincia de Chaco, resolvió confirmar el fallo con relación a los nombrados en último término, y revocar la absolución de Girardi para condenarlo a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional por el delito de encubrimiento de contrabando (fs. 226/227).

Contra esa decisión la defensa interpuso el presente recurso extraordinario que fue concedido a fojas 238.

II.

Corresponde, en primer lugar, poner de resalto que el auto por el cual el a quo concedió el recurso no satisface el requisito de fundamentación suficiente, pues las

razones expuestas a fojas 238 sólo hacen referencia a las características del proceso principal, sin resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con argumentos suficientes para darle sustento, recaudo exigible no sólo en cuanto el recurso se basa en la doctrina de la arbitrariedad, sino también cuando -como en el caso- se invocan cláusulas constitucionales, supuesto en el que corresponde examinar la relación directa que ellas deben guardar con la cuestión objeto del pleito -art. 15 de la ley 48- (Fallos: 310:2306 y sus citas).

Si bien tales defectos podrían determinar la nulidad de la concesión del recurso extraordinario, estimo que la necesidad de evitar un mayor dispendio jurisdiccional en estas actuaciones que se iniciaron hace diecisiete años, autorizan a pronunciarse igualmente sobre su procedencia.

III.

En su presentación de fojas 229/234, la recurrente tacha de arbitraria la sentencia dictada por el a quo en tanto sostiene que no trató la excepción de prescripción que interpuso -aunque recién ante la Alzada- respecto de G. y Ríos, y que el razonamiento que sirvió de base para revocar la absolución de G. resulta sólo aparente y carente de sustento. Agrega, que aquel instituto es de orden público y que su consideración es obligatoria para los tribunales más allá de que las partes lo hayan planteado.

Sostiene, además, que esa circunstancia provocó la violación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 de la C.N.).

Alega también que la cámara incurrió en una A. in pejus@ y conculcó el derecho al Adoble conforme@, al haber desestimado la prescripción que se había resuelto

R. 798. XXXVI.

Ríos, N.C. y otros c/ Girardi, E. s/ contrabando.

Procuración General de la Nación respecto de G., cuando el ministerio público fiscal no había expresado agravios en ese sentido.

Finalmente, expresa que como consecuencia de los dieciséis años de tramitación que lleva el proceso, sin que se haya arribado a un pronunciamiento que ponga fin a la situación de incertidumbre en la que se encuentran sus defendidos, se ha violado el derecho al rápido juzgamiento previsto en el artículo 81 del Pacto de San José de Costa Rica.

IV.

Considero que, si bien la interpretación de las reglas que rigen la prescripción y, en particular, la del concepto de Asecuela de juicio@ como causal interruptiva, remiten al análisis de cuestiones de derecho común y procesal ajenas, en principio, a la jurisdicción de la Corte cuando conoce por la vía extraordinaria (Fallos: 304:596; 307:2504; 308:627 y 311:1960) cabe hacer la excepción posible a dicha regla cuando la sentencia contiene afirmaciones dogmáticas o carece de fundamentos mínimos (Fallos: 312:1221; 320:2957 y 321:479).

A mi modo de ver, esa situación es la que se presenta en relación con el imputado G., en tanto que el a quo, con base en que la declaración de rebeldía constituía secuela de juicio, resolvió revocar la absolución por prescripción de la acción penal dictada respecto de aquél, sin advertir que el lapso que a esos fines consideró el juez de primera instancia, fue el que transcurrió sólo después de que aquélla se decretó y hasta su cese.

El extremo apuntado afecta de manera sustancial el derecho del impugnante por cuanto omite el examen y resolución de una cuestión que, a mi modo de ver, resulta conducente para la adecuada solución del caso lo que, de

acuerdo a la doctrina establecida por el V.E., descalifica al fallo apelado por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 305:1236; 312:1150; 314:733; 316:1752; 317:1583 y 319:434, entre muchos otros).

Aquel defecto adquiere mayor relevancia en el sub exámine, si se observa que fue justamente a partir de la consideración de ese período que el juez de primera instancia declaró la prescripción de la acción respecto de Girardi (doctrina de Fallos: 259:369; 291:475; 301:867, entre otros).

Asimismo, resulta insustancial el argumento que utilizó la alzada al ponderar la declaración de rebeldía como Asecuela de juicio@ pues, en definitiva, en nada alteraba el resultado al que había arribado el magistrado sentenciante que recién consideró el transcurso del tiempo a partir de ella.

En este orden de ideas, tampoco se aprecia que la Cámara haya suministrado algún fundamento que, cuanto menos, permitiera inferir que a ese intervalo no le eran aplicables las previsiones del artículo 62 del Código Penal, o que se hubiera dado algunas de las causales interruptivas del instituto en tratamiento (Fallos: 305:1236).

Por otra parte, la defensa también impugna el fallo del a quo por no haber considerado la prescripción de la acción penal que planteó respecto de los otros dos condenados.

Al respecto debo concluir que asiste razón a la recurrente por cuanto tiene resuelto el Tribunal que aquella se produce por el mero transcurso del tiempo pertinente y debe ser declarada aún de oficio en cualquier instancia del proceso, atento su carácter de orden público (Fallos: 297:215; 305:990; 313:1224; 322:717 y 323:1785).

Así, también, ha sostenido la Corte que resulta atendible el agravio que está dirigido a obtener la declaración de la prescripción penal omitida en el pronunciamiento

R. 798. XXXVI.

Ríos, N.C. y otros c/ Girardi, E. s/ contrabando.

Procuración General de la Nación recurrido, aunque recién se haya introducido en el remedio federal (Fallos:

301:339; 304:1395; 305:1236; 309:5, entre otros).

En este sentido, entiendo que también corresponde descalificar por arbitrariedad la sentencia apelada, en tanto que la omisión en la que incurrió el a quo pudo incidir en el resultado del proceso y su preterición se tradujo en un menoscabo al derecho de defensa en juicio que ampara el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 313:1222 y doctrina de Fallos: 323:1250).

Finalmente, creo necesario destacar que, en atención a la calificación -encubrimiento de contrabando- adoptada tanto por el juez de primera instancia como por la Cámara, nuevamente se habría operado la prescripción de la acción penal respecto de todos los procesados desde que, entre la presentación de la última expresión de agravios (27 de octubre de 1995) y la sentencia dictada por aquélla (23 de mayo de 2000), transcurrió un plazo superior al máximo de la pena señalada para ese delito (artículo 62, inciso 21, del Código Penal).

V.

Debo concluir así que la sentencia impugnada presenta vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido, frente a lo cual resultan inoficiosas otras consideraciones respecto de los restantes agravios.

Por lo expuesto opino que, V.E. debe dejar sin efecto el fallo impugnado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 20 de febrero de 2002.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR