Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Febrero de 2002, C. 1118. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1118. XXXVII.

Administración Federal de Ingresos Públicos - D.G.I. c/ Sociedad Tamberos de Colonia de Silvestre, J. y otros s/ incidente.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, Provincia de Entre Ríos (v. fs. 70/71) y la Cámara Federal de la Seguridad Social -Sala III- de esta Capital (v. fs. 82).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla (Fallos: 294:25; 301:

631; 316:795, entre muchos otros).

-II-

A fs. 7 de estas actuaciones la A.F.I.P. promovió, el 10 de octubre de 1997, la presente ejecución fiscal ante el Juzgado Federal de Paraná, Provincia de Entre Ríos, contra Sociedad Tamberos de Colonia Brugo de S.J. y otros - Sociedad de Hecho-, a fin de obtener el pago de una boleta de deuda en concepto de aportes de la seguridad social atinentes a sus empleados, desde octubre de 1994 hasta junio de 1995.

Diligenciado el pertinente mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate (v. fs.

10/11), el magistrado interviniente decretó, bajo responsabilidad de la actora, el embargo de los inmuebles denunciados en autos de propiedad de la parte demandada (v. fs. 13/14). Posteriormente, al no presentarse el ejecutado a oponer excepciones, dictó sentencia, el 20 de abril de 1998, mandando llevar adelante la ejecución (v. fs. 16).

A fs. 40, obra el Mandamiento de Constatación 310/99

mediante el cual J.S. tomó conocimiento, el 9 de abril de 1998, que uno de los bienes embargados en el juicio ejecutivo entablado contra la empresa era el de su domicilio real.

Habida cuenta de ello, se presentó, por derecho propio y en representación de Sociedad Tamberos de Colonia Brugo y promovió un incidente de nulidad, en el que señaló que, el 12 de octubre de 1992, mediante Escritura Pública 67, obrante a fs. 1/3, se efectuó la cesión y transferencia del derecho real de usufructo del inmueble en donde funciona la fábrica para producción de quesos, a favor de M.A.X., como así también de todo el mobiliario del que se disponía. Afirmó, asimismo, que en la referida escritura pública el comprador dejó asentado que los empleados continuarían prestando servicios como personal a su cargo, reconociéndoles la antigüedad en la relación laboral. Indicó, además que, luego de efectuarse la referida venta, la sociedad tambera dejó de existir y la empresa fue vendida a Disque S.R.L., persona jurídica domiciliada en San Lorenzo, Provincia de Santa Fe, empresa que sería la que tendría la deuda con la A.F.I.P.

Dado que la ejecución fiscal iniciada por la A.

F.I.P. versa sobre el cobro de aportes previsionales posteriores a la transferencia y ante una novación por cambio de sujeto pasivo, solicitó al juez federal interviniente la suspensión del proceso principal hasta tanto resuelva sobre la cuestión deducida.

A fs. 49, el titular del Juzgado Federal de Paraná decidió no hacer lugar al incidente planteado, fundando su fallo en la negligencia del accionante, en tanto éste omitió formular en el momento oportuno el pertinente pedido de baja impositiva (v. art. 3 de la ley 11.683).

Competencia N° 1118. XXXVII.

Administración Federal de Ingresos Públicos - D.G.I. c/ Sociedad Tamberos de Colonia de Silvestre, J. y otros s/ incidente.

Procuración General de la Nación Dicho pronunciamiento fue apelado por Silvestre (v. fs. 50/52) y, a su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná (v. fs. 70), declaró de oficio su incompetencia para entender en la causa en razón de la materia, el 20 de noviembre de 2000. Para así decidir, sostuvo que, según lo dispuesto en el art. 39 bis del decreto-ley 1285/58, modificado por el art. 26, inc. a de la ley 24.463, se ha operado en el sub lite una detracción de la competencia material de la Cámara Federal de Apelaciones y una atribución expresa de ella a la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Por su parte, a fs. 82, esta última también se declaró incompetente para entender en el pleito, de conformidad con el dictamen (v. fs. 81) del fiscal del fuero, en razón del territorio. Asimismo, manifestó que, al no existir constancia de haberse apelado la resolución de la A.F.I.P., en los términos del art.

26, inc. b, de la ley 24.463, resulta competente para conocer en el proceso la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná. En razón de ello, decidió elevar las actuaciones a la Corte para que resuelva el conflicto suscitado entre ambos tribunales.

-III-

A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público (v. fs. 85), es dable poner de resalto que la facultad que se acuerda a los jueces federales con asiento en las provincias para declarar su incompetencia "en cualquier estado del proceso" (art.

352, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) no resulta aplicable cuando el conflicto se suscita entre jueces federales. Ello es así, puesto que el fundamento de dicha norma reside en que la justicia federal, por ser limitada y de excepción (Fallos:

:170; 305:193, entre otros) sólo puede entender en causas de esa naturaleza, debiendo declinar su competencia en aquellas que no la tienen, a fin de preservar las autonomías provinciales y, por consiguiente, el doble orden jurisdiccional establecido en la Constitución Nacional, por lo que la norma carecería de sentido si se la aplica a situaciones que no contemplan ese fin.

A mi modo de ver, tal hipótesis se presenta en el sub lite toda vez que han precluido las oportunidades procesales para objetar la competencia, previstas en los arts. 4 y 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En efecto, resulta improcedente la declaración de incompetencia extemporánea efectuada por la Cámara Federal de Paraná, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el incidentista, en tanto el juez federal de Paraná al haber dictado, a fs. 16, sentencia de trance y de remate, radicó definitivamente la causa ante dicho fuero de excepción por el sólo hecho de emitir ese acto jurisdiccional, sin que obste a lo expuesto la circunstancia de que existan normas modificatorias de la jurisdicción y competencia (ley 24.463), las cuales no resultan de aplicación en tales casos (v. doctrina de este Ministerio Público en el dictamen emitido in re Competencia N° 197.XXXVII. "G.C.B.A. c/ B., N. y otros s/ ejecución fiscal", del 25 de abril de 2001, que fue compartido por el Tribunal en su sentencia del 8 de octubre de ese año).

Por todo lo expuesto, opino que resulta competente, para seguir entendiendo en este proceso la justicia federal de Paraná, Provincia de Entre Ríos, que previno en la causa.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2002.

M.G.R.

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