Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Febrero de 2002, C. 1895. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1895. XXXVII.

Gerencial Bariloche Consultores S.R.L. c/ Obra Social de Docentes Particulares s/ cobro de pesos.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Surge de las actuaciones, que la actora G.B.C.S.R.L.B. representación de la Farmacia Social A.R.B.O.S. Bariloche-, promovió demanda por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, contra la Obra Social de Docentes Particulares BO.S.D.O.P.-, con el objeto de obtener el cobro de facturas impagas, derivadas del contrato de prestación de servicios farmacéuticos celebrado con la demandada y rescindido por ésta, en el cual los firmantes pactaron la competencia de los Tribunales Federales de Bariloche Bv. fs. 23 vta./24-. Fundó su derecho en lo normado por los artículos 330, 484 del Código Procesal Civil y Comercial, y en los artículos 1198 y 1204 del Código Civil (v. fs. 28/30).

El Magistrado interviniente, haciendo suyo el dictamen fiscal, se declaró incompetente, con fundamento en que el fuero federal por distinta vecindad, sólo puede ser invocado por el vecino de extraña jurisdicción.

Y, sin perjuicio de lo pactado en el convenio de fojas 23/24, remitió las actuaciones al Juzgado con competencia en lo Civil, Comercial y Minería de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro (v. fs. 32, 34 y 35).

Recepcionadas las actuaciones, el juez de grado corrió traslado de la demanda, (fs. 40) la que fue contestada a fojas 47/53, oponiendo la accionada excepción de incompetencia Bart.

347 C.P.C.C.-, fundándola en la jurisdicción convenida en la cláusula décimo séptima del contrato de prestaciones farmacéuticas y en las leyes 23.660 y 23.661.

A fojas 80 la accionante se allanó al planteo de incompetencia interpuesto, y destacó que la acción fue

promovida por su parte ante la Justicia Federal, solicitando su remisión.

El Juez local hizo lugar a la excepción de incompetencia. Fundó su decisorio, de un lado, en que las partes eran dos vecinos de distintas jurisdicciones, circunstancia que justifica el fuero de excepción previsto en el contrato; y de otro, en el artículo 38 de la ley 23.661. Remitió por lo tanto las actuaciones al Magistrado Federal (v. fs. 83/84).

La demandada apeló ese pronunciamiento, con fundamento en lo normado por el artículo 354, inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial. Consideró, en tal sentido, que las actuaciones debieron ser archivadas (v. fs. 91/92). Recepcionada la causa por la Cámara de Apelaciones de la Tercera Circunscripción Judicial de San Carlos de Bariloche, ésta resolvió rechazar el recurso, porque entendió que habiéndose iniciado la causa ante el Juzgado Federal, la remisión ordenada por el Juez local, sólo equivaldría a devolver las actuaciones al juzgado de origen, circunstancia no contemplada en la normativa en que la demandada fundó se reclamo (v. fs.

97).

A fojas 108/110 el Juez Federal resolvió no aceptar la competencia que se le atribuyó, con sustento en que la cuestión debatida B. contractual- involucra un mero acto de administración de la obra social demandada, ajeno a las normas federales que reglamentan el sistema de salud.

Estimó además que O.S.D.O.P. no es un vecino de otra provincia, sino un vecino de la provincia de Río Negro, establecida en Bariloche, donde brinda cobertura social a sus afiliados, lo que la inhabilita a invocar el fuero federal por distinta vecindad.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de los que corresponde dirimir a V.E. en los términos

Competencia N° 1895. XXXVII.

Gerencial Bariloche Consultores S.R.L. c/ Obra Social de Docentes Particulares s/ cobro de pesos.

Procuración General de la Nación del artículo 24, inciso 7° del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708.

- II - Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta en primer término la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v.

Fallos:

303:1453, 1465; 306:229, 2230; 311:157, 557, 2198; 313:971, 1467; entre otros).

Conforme surge de la causa, la demandada reviste el carácter de Agente del Seguro de Salud BObra Social- según las previsiones de las leyes 23.660 y 23.661. Ante dicha circunstancia, el artículo 38 de la ley 23.661, en concordancia con el artículo 15 de la citada normativa, de expresa aplicación en el sub lite, establecen que las obras sociales estarán sometidas exclusivamente a la jurisdicción federal, la que resulta competente en razón de las personas (conf. doctrina de Fallos: 315:2292; 323:3006).

En igual sentido, las partes de común acuerdo, pactaron en la cláusula décimo séptima del contrato de prestaciones farmacéuticas, la competencia de los Tribunales Federales que corresponda a la Ciudad de San Carlos de Bariloche, a los efectos de resolver cualquier cuestión que derive de la interpretación, cumplimiento o ejecución del citado convenio (v. fs. 23 vta./24), acuerdo que importa una prórroga de cualquier otra jurisdicción que hubiera podido corresponder a las partes ratione-personae o territoriae. De ello se desprende, a mi criterio, que la actora inició, desde un principio correctamente la demanda ante dicho fuero.

Estimo, en consecuencia que no le asiste razón al

Magistrado Federal, en cuanto sostiene de un lado: que la invocación del fuero de excepción, surgiría por ser las partes dos vecinos de distinta jurisdicción.

Al respecto, cabe señalar que no emana de la causa, ni de la documentación acompañada tal circunstancia, y menos aún que la cláusula contractual en que pactaran la competencia federal, se fundara en ello; y por otro, afirma la necesidad del archivo de las actuaciones, desde que ellas ab-initio fueron iniciadas ante esa jurisdicción, por lo que no concurren las condiciones a que se refiere el art. 354 inc. 11 del Código Procesal Civil y de la Nación.

Por lo expuesto, opino, que le corresponde al Juzgado Federal de Primera Instancia de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, continuar entendiendo en la presente causa.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2002.

N.E.B.

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