Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Febrero de 2002, C. 1760. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1760. XXXVII.

A., R.A. y otros c/ ANSeS y Provincia de Catamarca s/ acción meramente declarativa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Surge de las actuaciones que los actores promovieron acción meramente declarativa Bart.322 del C.P.C.C.N.-, por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Catamarca, contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) BEstado Nacional- y la Provincia de Catamarca, con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre de los accionantes, sobre la existencia de los siguientes derechos:

  1. P. a las autoridades; b) Obtener certificaciones de servicios de la autoridad competente; c) Pertenencia al Régimen de Jubilaciones, Retiros y Pensiones de la Ley 4094 de la Provincia de Catamarca; y d) Derecho a mantener relaciones jurídicas con el órgano competente en materia previsional.

Fundaron su derecho en el orden nacional, en lo normado por el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento@ del 12 de agosto de 1992, anexo al Decreto 14 del 6 de enero de 1994; en el artículo 33 de la ley 24.307 y en los Decretos Nro. 14 ya citado y 378 del 10 de marzo de 1994; y en lo provincial, en lo prescripto por las leyes 4775, 4785, 4902, decretos y reglamentaciones complementarias. (v. fs. 176/188).

A fojas 211/232 compareció el Estado Provincial, quien contestó el traslado conferido, sin consentir la competencia, y denunció el pedido de inhibitoria interpuesto ante la Corte de Justicia local, con fundamento en lo normado por los artículos 121, 122, 123, 5 y 18 de la Constitución Nacional, y artículo 204 de la Constitución de Catamarca (v. fs. 204/208).

La codemandada ANSeS, contestó la pretensión declarativa a fojas 240/250, planteó la improcedencia de la acción interpuesta y consintió la competencia federal.

A fojas 400 obra oficio cursado por el Presidente de la Corte de Justicia de Catamarca, requiriendo la inhibición del Magistrado actuante y la remisión de los autos (v. fs.

397/399); lo que fue denegado por la justicia federal, con apoyo en lo normado por el artículo 116 de la Constitución Nacional; artículo 2°, inciso 6° de la ley 48; artículo 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y cláusula décima del Decreto 325-Ley de la Provincia de Catamarca 4902 (v. fs. 420/421).

En tales condiciones, se suscitó una contienda jurisdiccional de las que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7° del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708.

- II - Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta en primer término la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v.

Fallos:

303:1453, 1465; 306:229, 2230; 311:157, 557, 2198; 313:971, 1467; entre otros).

En tal sentido, cabe poner de resalto, que la acción meramente declarativa intentada por los actores, se encuentra dirigida contra el Estado Nacional BANSeS- y la Provincia de Catamarca; por ello, y teniendo en consideración lo normado por los artículos 116 de la Constitución Nacional; 2°, inciso 6° de la Ley 48; 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacional, de expresa aplicación en autos; y lo dispuesto por la Ley de la Provincia de Catamarca N° 4902 del 13 de marzo de 1997, y su Decreto 325/75, que ratifica el convenio complementario de ejecución definitiva de transferen-

Competencia N° 1760. XXXVII.

A., R.A. y otros c/ ANSeS y Provincia de Catamarca s/ acción meramente declarativa.

Procuración General de la Nación cia del Instituto Provincial de Previsión Social (IPPS), y en especial su cláusula décima, en cuanto prescribe que los beneficiarios quedarán obligados a demandar en forma conjunta a la Provincia y al Organismo Nacional (ANSeS) por ante la Justicia Federal competente Bv. fs. 310-, estimo, que el citado fuero es el que debe entender en la causa.

En igual sentido, V.E. ha sostenido en casos análogos en forma reiterada, que si la provincia, única aforada a la instancia originaria de la Corte, celebró un Convenio de Transferencia, en el cual pactó con la Nación, la intervención de la justicia federal con competencia en su territorio, ha operado una prórroga de dicha competencia A. personae@, a favor de la justicia de grado, por lo que la acción es ajena a la jurisdicción originaria de la Corte y deberá tramitar ante la justicia federal de la provincia.

(conf. doctrina de Fallos: 315:2157; 321:2170, 2176).

Por todo lo expuesto, opino, que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete al señor J. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Catamarca, proseguir entendiendo en estas actuaciones.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2002.

N.E.B.

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