Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Febrero de 2002, C. 1826. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1826. XXXVII.

Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina c/ Weyembergh, C. s/ ejecución ley 23.660.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, se declararon de oficio incompetentes para entender en las actuaciones, y dispusieron su remisión al Juzgado Federal de Santiago del Estero, cuyo Magistrado resolvió, con fundamento en lo resuelto por la Alzada provincial, remitir la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social de Capital Federal, quien también rechazó su competencia para entender en el juicio (v. fs. 534/536, 541 y 546 respectivamente).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de los que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7° del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708.

- II - Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta en primer término la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v.

Fallos:

303:1453, 1465; 306:229, 2230; 311:157, 557, 2198; 313:971, 1467; entre otros).

Surge de las actuaciones que la actora BObra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentinapromovió, ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Santiago del Estero, demanda de ejecución fiscal contra C.B.W., con el objeto de ejecutarle el certificado de deuda que en concepto de aportes y contribuciones de obra social el accionado le adeudara.

Fundó su derecho esencialmente en lo normado por el artículo 24 de la ley

.660, disposiciones y resoluciones complementarias (v. fs.

37/38).

El demandado consintió la competencia, contestó demanda e interpuso excepción de inhabilidad de título (v. fs.

90/95). El Magistrado interviniente hizo lugar al reclamo, y rechazó la excepción opuesta por el accionado, con fundamento en el reconocimiento por parte de éste de la deuda reclamada, respecto de la cual, estimó, solamente cuestionó su actualización conforme lo normado por la ley 21.864 (v. fs. 476/477).

A fojas 483 el demandado interpuso recurso de apelación, el que le fue denegado por no exceder el monto en debate el mínimo legal dispuesto por el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 486).

Ante dicha circunstancia impetró a fojas 488/493 recurso de reposición y apelación en subsidio contra la citada providencia, la que fue revocada por el Juez de grado a fojas 493 vuelta, haciendo lugar a la apelación deducida, expresando agravios a fojas 504/513. El accionante contestó el respectivo traslado, solicitando el rechazo del remedio procesal opuesto, por no ajustarse a derecho. Refirió en tal sentido que el accionado debió haber articulado un recurso de queja por apelación denegada, de conformidad con lo normado por el artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no de reposición y apelación en subsidio, por lo que estimó que la sentencia se encontraba firme Bv. fs. 522/524-. Las actuaciones fueron elevadas a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán Bv. fs. 526-, quien tomó conocimiento de la apelación deducida, y en forma oficiosa, y apartándose de los agravios interpuestos, se declaró incompetente en razón de la materia y del grado. Fundamentó su decisorio en lo normado por las leyes 24.463 y 24.655, por lo que estimó competente, por el principio de especialidad, a la Cámara

Competencia N° 1826. XXXVII.

Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina c/ Weyembergh, C. s/ ejecución ley 23.660.

Procuración General de la Nación Federal de la Seguridad Social Bv. fs. 534/536-, quien a su vez y haciendo suyo el dictamen fiscal, se inhibió de entender, porque interpretó que se trataba de una ejecución fiscal por cobro de aportes y contribuciones de obra social, al amparo de lo normado por el artículo 24 de la ley 23.660 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conforme lo previsto por la citada norma, y no una acción contra una resolución administrativa de la ANSES, de acuerdo a lo previsto por el artículo 15 de la ley 24.463, conforme lo entendió la Alzada provincial.

Soy de opinión, que en el sub lite, le asiste razón a los señores Magistrados de la Cámara de la Seguridad Social.

En primer término, y teniendo en consideración el objeto y la normativa en que se fundó la ejecución, resultan competentes los tribunales federales provinciales, para entender en las actuaciones. En tal sentido, estimo que en la causa sub examine, no resulta de aplicación lo prescripto por la ley 24.655, ni en razón de la materia, ni por el grado, conforme lo entendió la Cámara Federal de Tucumán, toda vez que la citada legislación que creó la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, y les atribuyó a éstos la competencia de las causas derivadas del artículo 24 de la ley 23.660, que anteriormente tramitaban ante la Justicia Nacional del Trabajo, rige exclusivamente para los juicios iniciados en Capital Federal, manteniéndose para las provincias la competencia de los juzgados federales provinciales. En lo relativo a la intervención de la Cámara Federal de la Seguridad Social, ésta sólo actúa como tribunal de grado, en los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en provincia, en los supuestos en que la acción se haya iniciado conforme lo previsto en el artículo 15 de la ley 24.463,

modificado por el artículo 3° de la ley 24.655, presupuesto que no se encuentra configurado en las actuaciones.

Asimismo, cabe resaltar que V.E. ha puesto reiteradamente de manifiesto, la necesidad de que la objeción de competencia tenga lugar en las oportunidades legales previstas al efecto (arts.

4, 10 y 352 del C.P.C.C.N.), supuestos tampoco configurados en el sub lite, lo que reconoce fundamentos vinculados con los principios de seguridad jurídica y economía procesal que sólo podrían dejarse de lado frente a un efectivo compromiso del orden público, requisito que no concurre en el caso (v.

Fallos:

307:369; 311:2308; y más recientemente en su sentencia de fecha 30 de junio de 1999, en los autos: ARezk, S.R. c/ ME.OSP. y otros s/ proceso de conocimiento@, Competencia N° 77 L. XXXV); más aún es dable señalar que el Tribunal se pronunció, sobre una cuestión que no fue motivo de agravios y que había sido consentida por las partes, por lo que la declaración de incompetencia de los Magistrados Provinciales debe desestimarse, también, por extemporánea.

Que, por lo demás, habiendo la demandada consentido la intervención de la jurisdicción federal, resulta improcedente la declaración de incompetencia pronunciada de oficio (conf. doctrina de Fallos:300:557), así como inoportuna teniendo en cuenta el estado procesal de la causa. En este último sentido, cabe recordar la doctrina de V.E., según la cual la facultad que se acuerda a los jueces federales con asiento en las provincias de declarar su incompetencia Aen cualquier estado del proceso@ (art. 352, segunda parte, del C.P.C.C.N.) deja de tener aplicación cuando B. ocurre en la especie- ha recaído sentencia en la causa principal (conf. doctrina de Fallos: 302:155; 307:1139).

Por lo expuesto, opino, que debe seguir entendiendo

Competencia N° 1826. XXXVII.

Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina c/ Weyembergh, C. s/ ejecución ley 23.660.

Procuración General de la Nación en las actuaciones la Cámara Federal de Tucumán, a donde deberán remitirse las actuaciones, a sus efectos.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2002.

N.E.B.

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