Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Febrero de 2002, B. 396. XXXVII

Fecha11 Febrero 2002
  1. 396. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    B., N.R. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I A fs. 50/56 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), N.R.B., promovió acción de amparo contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Entre Ríos, con el objeto de que se le ordene ponerlo en posesión del cargo de vocal de la Comisión Administradora para el Fondo Especial de Santo Grande (en adelante CAFESG), para el que fue designado como representante de la Honorable Cámara de Diputados de esa provincia, de acuerdo con lo previsto en el art. 5° de la ley provincial 9140.

    Señaló que las reiteradas diligencias que realizó para tomar posesión de su cargo dieron resultado negativo, incluso hasta las intimaciones que efectuó al gobernador de la provincia, pues dicho funcionario se negó a cumplir con lo solicitado, argumentando la existencia de un vacío legal, al afirmar que, de la ley antes citada, no surgía el procedimiento ni la autoridad que debía poner en posesión de sus cargos, en la CAFESG, a los representantes de cada cámara legislativa y que, para superar tal obstáculo, se hallaba en estudio un proyecto de decreto reglamentario de la norma en cuestión.

    La negativa apuntada CafirmóC carecía de fundamento y era parte de una estrategia enderezada a impedir el ingreso a la CAFESG de los representantes de la oposición, dado que la ley no requería reglamentación, tal como ya lo había puesto de manifiesto el superior tribunal provincial cuando desestimó una acción de amparo que, con igual fin, promovió contra aquella comisión. En esa oportunidad, aquel tribunal señaló que los dos vocales por la oposición, no son meramente propuestos por cada cámara para su posterior designación por

    el Ejecutivo, sino que la ley directamente le atribuye a ellas la potestad de efectuar por sí la designación de sus representantes. La acción no prosperó C. se señaló entoncesC en razón de que era el Poder Ejecutivo el único órgano competente para poner en posesión de sus cargos a los representantes de las cámaras legislativas, dado que la indicada comisión funciona bajo su directa dependencia.

    II Sustanciado el proceso como consecuencia de la decisión del superior tribunal de justicia provincial de fs.

    97/106, que revocó la sentencia de fs. 58/64 de la sala en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concordia, que había rechazado in limine la acción, este último tribunal, por medio de su Sala III, admitió el amparo, sobre la base de la prueba aportada y del decreto provincial 5030/MEOSP/00 C. reglamentó el art. 5° de la ley provincial 9140C, pues consideró que, a partir de la fecha de aquél, había desaparecido la causa que, según el Poder Ejecutivo provincial, impedía poner en posesión del cargo al amparista.

    En tales condiciones, fijó un plazo de cinco días para cumplir con su decisión (fs. 139/143).

    La accionada apeló el fallo, pero antes de que se expidiese el tribunal se presentó manifestando que se había sancionado la ley provincial 9279, la cual, al modificar el sistema de integración de la CAFESG, eliminó a los representantes de la oposición y dejó sin derecho al actor. Solicitó, por ende, que se declare abstracta la cuestión.

    El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, después de establecer que no resultaba abstracta la pretensión del actor como consecuencia de la sanción de la ley 9279, resolvió Cpor mayoríaC confirmar la sentencia recurrida (fs.

    199/214).

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    RECURSO DE HECHO

    B., N.R. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos.

    Procuración General de la Nación Para así resolver, tuvo en consideración que la ley 9140 disponía que los integrantes de la comisión durarían en sus cargos cuatro años y que la ley 9279, al modificar la composición de la CAFESG, no previó a partir de qué período entrarían en vigencia dichas modificaciones, por ello, al no haberse atribuido a esa norma el carácter de orden público, sus disposiciones solamente rigen para el futuro, pues de otro modo se afectarían los derechos del amparista, protegidos por garantías constitucionales, por una aplicación retroactiva de la ley; máxime cuando en autos no se está frente a una simple expectativa del actor, porque éste conserva un interés concreto derivado de la subsistencia de los efectos de la ley 9140 y se mantiene incólume el perjuicio sufrido como consecuencia de la omisión de ponerlo en posesión del cargo para el que fue designado.

    III Disconforme con tal pronunciamiento, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 219/231, que, denegado por el tribunal (fs. 244/252), motivó la presente queja que trae el asunto a conocimiento de V.E.

    Fundamentalmente, tacha de arbitraria la sentencia por entender que, pese a haber entrado en vigencia la ley 9279 C. tornaba abstracta la cuestión planteada por el actorC, el a quo admitió la acción de amparo sobre la base de una pretendida violación de derechos adquiridos bajo el amparo de la legislación anterior, imponiéndole una obligación de cumplimiento imposible, como es poner al actor en posesión de un cargo que, a partir de la sanción de la nueva ley, fue suprimido por el Poder Legislativo provincial.

    Señala, asimismo, que la ley provincial 9279 no conculcó derecho adquirido alguno, pues el actor sólo tenía un derecho en expectativa y, finalmente, invoca también gravedad

    institucional, al sostener que la sentencia violaría el principio de división de poderes, al inmiscuirse en decisiones propias del legislativo.

    IV Ante todo, cabe recordar la jurisprudencia de la Corte, a tenor de la cual, lo relativo a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio Cal ser materias que se encuentran regladas por la Constitución y las leyes localesC escapan a la instancia del art. 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias (Fallos:

    318:1044, entre otros), así como que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considere tales en orden a temas no federales, pues su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, pues de lo contrario se extendería la jurisdicción de la Corte habilitándola para revisar todas las decisiones judiciales que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (conf. doctrina de Fallos:

    315:575 y muchos otros).

    Sobre tales bases, en mi concepto, el recurso interpuesto es formalmente inadmisible, pues los agravios que se plantean por su intermedio constituyen meras discrepancias con lo resuelto por el máximo tribunal local, en el ejercicio de sus atribuciones, sobre materias regidas por el derecho público provincial y con fundamentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, lo ponen a resguardo de la tacha que le endilga el recurrente. Máxime cuando C. también sucede en el sub examineC lo atinente a la aplicación intemporal de normas no federales, en principio, es ajeno a la

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    RECURSO DE HECHO

    B., N.R. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos.

    Procuración General de la Nación instancia extraordinaria (conf. doctrina de Fallos: 310:1080; 311:324 y sus citas).

    Por otra parte, de los términos del recurso deducido, surge que el apelante sostiene, en esencia, que en el sub lite se verifica un conflicto de poderes, dado que el Poder Judicial lo obliga a cumplir con una decisión que el Poder Legislativo se lo impide, atento a que, en ejercicio de atribuciones que le son propias, suprimió cargos en las CAFESG destinados a ser cubiertos por los representantes de la oposición parlamentaria y, de ser ello así, tampoco puede ser objeto de tratamiento por parte de V.E., toda vez que los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución Cjurídica o políticaC en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación (Fallos: 317:1162 y otros muchos).

    V En tales condiciones, opino que corresponde rechazar formalmente la presente queja.

    Buenos Aires, 11 de febrero de 2002NICOLAS EDUARDO BECERRA

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