Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Diciembre de 2001, B. 607. XXXVII

Fecha26 Diciembre 2001
  1. 607. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

  2. de G., O.L. c/ Hospital Francés (Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia).

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    Contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. AL@, que revocó el fallo del estrado inferior e hizo lugar a la pretensión de la actora (fs.

    1053/1055 de los autos principales, a los que me referiré en adelante), la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 1060/1070 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

    A fs.

    71/78, la señora Olga L.

    Bustos de G. promovió acción de daños contra el Hospital Francés (Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia), y contra el doctor A.S., con el objeto de que se la indemnizara por los perjuicios que le ocasionó una presunta mala praxis médica.

    El juez de primera instancia rechazó la pretensión (fs. 1002/1007), con fundamento en que, si bien el tratamiento brindado a la pretensora no fue suficientemente efectivo, en el sub examine no se advirtió B. a las pericias médicas- negligencia, impericia o imprudencia atribuibles al nosocomio o a sus profesionales, por lo que, conforme a las disposiciones del Código Civil, no existió responsabilidad de los accionados.

    La Cámara Civil dejó sin efecto lo resuelto por la instancia anterior, e hizo lugar al reclamo, con el argumento de que existió incumplimiento contractual y negligencia e impericia de parte de los demandados, por lo que debían responder por las consecuencias dañosas ocasionadas a la pretensora.

    En su recurso extraordinario el Hospital Francés invoca la doctrina de la arbitrariedad y sostiene que la sentencia en crisis se apartó B. fundamento- de las conclusiones de las peritaciones médicas en lo relativo a la

    inexistencia de culpa de los demandados, como así también en relación al proceso del consentimiento informado y el respectivo asentimiento de la actora.

    -II-

    Respecto a la responsabilidad civil que el resolutorio recurrido endilga al Hospital francés por incumplimiento de contrato y mala praxis médica, es menester que me refiera a su denunciada arbitrariedad, de acuerdo a las pautas que de aquella doctrina ha establecido la jurisprudencia de esa Corte.

    La doctrina de las sentencias arbitrarias exige, para el andamiento de la tacha, la existencia de graves falencias e irregularidades en los fallos atacados, siendo necesario que produzcan una ruptura en la necesaria conexión lógico-jurídica de los temas que deciden o deben decidir, implicando por ello By al no contar con respaldo fáctico o jurídicola lesión de derechos y garantías constitucionales, tales como la propiedad y el debido proceso.

    En el sub lite, y con el propósito de indagar si se ha producido aquella ruptura en la conexión lógico-jurídica de la decisión judicial, es preciso examinar con detenimiento los elementos de juicio obrantes en la causa, ponderar ecuánimemente las pruebas producidas, prestando especial atención -por lo específico, técnico y científico de las cuestiones debatidasa las operaciones periciales efectuadas, a los informes agregados y a la documentación acompañada, a la luz de los principios generales de nuestro ordenamiento positivo que informan la responsabilidad profesional de los médicos y establecimientos hospitalarios.

    Ello, con la finalidad de determinar si la sentencia atacada constituye una derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias

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    Procuración General de la Nación comprobadas en la causa (Fallos 304:638; 302:1405; 296:765; 285:279, entre muchos otros), o -por el contrariopuede ser calificada tal como pretende la quejosa, como una decisión arbitraria que prescinde del ordenamiento jurídico, vulnerando las garantías amparadas por la Constitución Nacional.

    -III-

    Surge del expediente traído a dictamen que la señora Olga L.

    Bustos de Grau, a raíz de una litiasis vesicular (cálculos en la vesícula) que padecía, y con la intención de evitar una operación, decidió someterse en el Hospital Francés a un tratamiento incruento por medio de ondas de choque (litotricia).

    El procedimiento se llevó a cabo mediante tres aplicaciones suministradas en fechas 22.11.88, 29.06.89 y 27.06.90.

    Como consecuencia de sucesivas recidivas la accionante debió ser intervenida quirúrgicamente por otros profesionales, extrayéndosele la vesícula en fecha 18.06.92.

    El reclamo consistió -básicamente, y tal como lo relaté supraen que hubo falta de información a la paciente y defectuosa práctica médica al aplicarse un tratamiento inadecuado.

    -IV-

    Debo adelantar que -a mi criteriolos agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía elegida, pues no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturalezaal remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice decisivo cuando, como en el caso, la sentencia impugnada no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de las normas vigentes con particular aplicación a las circunstancias del proceso (Fallos 319:722; 316:653, entre

    otros).

    En efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.A., expresó en su decisorio que en casos como el presente A...a los demandados (médico y nosocomio) les resulta sencillo presentar peritos técnicos especialistas, mientras que los damnificados se encuentran con la dificultad de requerir la presencia de un facultativo que quiera intervenir en la causa...@(fs. 1053 vta.), y que ANo puede dudarse que la mejor prueba a rendir es el peritaje médico, pero el magistrado se encuentra...dotado de amplias facultades para apreciar el dictamen pericial, con los sólos límites objetivos que le imponen las reglas de la sana crítica...@ (fs. 1054).

    Luego de referenciar lo señalado en los folletos que describen el tratamiento mediante ondas de choque, afirmando que no se está frente a un supuesto de Acumplimiento defectuoso, sino de incumplimiento de contrato...@, el preopinante concluyó que AEn ese orden de ideas estimo que hubo negligencia e impericia por parte de los demandados y deberán responder por las consecuencias dañosas originadas a la actora@ (1054 y vta.).

    Tal como consiente el fallo apelado, no puede dudarse que una de las pruebas relevantes en situaciones como la que examino, está constituída por el resultado de las peritaciones médicas.

    A pesar de lo dicho por la Cámara (presunta facilidad de los demandados para recurrir a especialistas y consecuente dificultad de la actora para conseguirlos), las operaciones periciales en autos han sido efectuadas por el gastroenterólogo designado de oficio, doctor C.E.B. (fs. 663/681 y su ampliación fs. 760/764) y por el Cuerpo Médico Forense (fs. 899/932 y su ampliación de fs. 954/958), habiendo intervenido por esta repartición de la Justicia Nacional los facultativos M.K., Carlos A.

    Apestegui, G.S., R.C. y Luis A.

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  6. de G., O.L. c/ Hospital Francés (Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia).

    Procuración General de la Nación Bosio.

    Ambos informes son coincidentes en que no hubo imprudencia, negligencia ni impericia profesional en el tratamiento dispensado a la señora de G., que existió información suficiente y el consentimiento de ésta para llevar a cabo la litotricia, que el caso estuvo bien incluído en el protocolo, y que no existió mala praxis sino el fracaso posible de la terapeútica propuesta.

    En este sentido, informa el perito B. en sus AConclusiones@ (fs. 679): AEn el caso en particular que nos ocupa considero que la paciente optó voluntariamente y con pleno ejercicio de sus facultades por el método de litotricia para resolver la litiasis vesicular sintomática que la aquejaba. La consulta al Htal. Francés y al Dr. Shul en este marco fue adecuada el accionar médico, explicando el método advirtiendo de las complicaciones posibles y el porcentaje de éxito esperable... Desde el punto de vista técnico la paciente fue bien seleccionada, tratada y controlada, e incluso luego del tercer intento es el mismo equipo que sugiere el tratamiento quirúrgico lo que demuestra que no existe prosecución con fines comerciales o poco científicos. Recordemos que las sesiones de litroticia eran exitosas o sea que los cálculos eran fragmentados pero luego no eran eliminados o bien se reagrupaban o se neoformaban. Esto último no es imputable al método o al profesional sino a las características especiales de la paciente@.

    Por su parte, los galenos del Cuerpo Médico Forense -en su dictamen coincidente con el perito de oficioafirmaron que la litotricia había sido correctamente indicada (fs.915), que el procedimiento se ajustó a los cánones de diagnóstico, prescripción y tratamiento vigentes en la práctica médica internacional (fs. 918 y 932), y que había

    existido información adecuada y asentimiento de la paciente (fs. 924).

    En cuanto a la afirmación del Tribunal apelado respecto a que A...en los únicos supuestos en que resulta exigible al médico un determinado resultado es a través de situaciones provenientes de la autonomía de la voluntad, por ejemplo: cuando hay una promesa de curación así sea en forma explícita o implícita.@(fs.1054), debo referirme al prospecto denominado ATratamiento De La Litiasis Vesicular Mediante Ondas de Choque@, (ver fs. 36/37), emanado del Hospital Francés, y a partir del cual la Cámara pretende fundar la responsabilidad civil de los demandados por presunto incumplimiento contractual.

    En dicho documento se expresa que mediante la litotricia extracorpórea se trata A ... con gran eficacia, tanto los cálculos renales como los vesiculares@, y que dicho método A...permite la destrucción de los cálculos vesiculares sin invasión, instrumental ni anestesia general, que se realiza en forma ambulatoria, hechos que traen aparejado una sustancial reducción de los riesgos y el stress quirúrgico@.

    También, que A...el éxito del tratamiento fluctúa según las publicaciones entre el 95-97%...que en los casos bien elegidos tiene un alto porcentaje de éxito...@.

    Como ya vimos, los peritos médicos, tanto el designado de oficio como los integrantes del Cuerpo Médico Forense, consignaron en sus informes que la paciente fue bien elegida, que el tratamiento era el adecuado, que fue correctamente informado y contó con el respectivo asentimiento, y que no existió imprudencia, negligencia ni impericia profesional, esto es, descartaron la mala praxis médica.

    De tal manera, y de acuerdo también con las peritaciones, el fracaso de la litroticia en relación a la actora se debió a las particulares características de la paciente, que -a pesar de que los cálculos eran fragmentados-

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  8. de G., O.L. c/ Hospital Francés (Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia).

    Procuración General de la Nación no los eliminó, como ocurre en la mayoría de los casos tratados.

    Lamentablemente, su caso debe encuadrarse en el porcentaje que el mismo prospecto anticipa como de resultado negativo: entre el 3 y el 5 por ciento.

    -V-

    Tiene dicho V.E. que, tratándose de responsabilidad médica, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse la relación de causalidad entre el obrar culposo del profesional y el daño causado (Fallos 315:2397).

    No habiendo sido acreditada en el sub lite aquella relación entre la conducta médica de los profesionales actuantes y la falta de resultado del tratamiento de litotricia que se aplicó a la actora, el fallo apelado se basa en afirmaciones dogmáticas, resulta de fundamento sólo aparente, y no encuentra respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa.

    Es por lo expresado que, en opinión del suscripto, y siendo manifiesta la relación directa e inmediata que existe entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, se deberá declarar procedente la vía extraordinaria, mandar se deje sin efecto la sentencia apelada en lo que ha sido objeto del recurso, y se proceda a dictar, por quien corresponda, nuevo pronunciamiento.

    Buenos Aires, 26 de diciembre de 2001.

    F.D.O.

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