Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2001, C. 782. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 782. XXXV.

C., M. y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.

Vistos los autos: "C., M. y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación s/ acción de amparo".

Considerando:

  1. ) Que, en el caso, los recurrentes impugnan la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que declaró la invalidez de la resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 416/99 en cuanto había interpretado que lo dispuesto por los arts. y 118 del decreto 2284/91 (ratificado por la ley 24.307), había derogado el régimen relativo a la comercialización de diarios y revistas instituido por el decreto-ley 24.095/45 (ratificado por la ley 12.921).

  2. ) Que, con fecha 10 de noviembre de 2000 -esto es, con posterioridad a que la causa quedara radicada ante el Tribunal-, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1025/2000 que, en su art. 1°, formula idéntica interpretación a la efectuada por la norma indicada en el considerando precedente y, en los artículos sucesivos, establece un nuevo estatuto jurídico para la actividad del sector. Con posterioridad, y en virtud del decreto mencionado, el Ministerio de Economía de la Nación emitió la resolución 256/01.

  3. ) Que la mencionada circunstancia sobreviniente a la interposición del recurso extraordinario -de la que, según su conocida doctrina, esta Corte no puede prescindir al momento de pronunciarse; Fallos: 312:555; 314:1530 y 1834, entre muchos otros- ha tornado carente de significación actual el debate suscitado en el sub lite por estar referido a la validez de un precepto cuyo contenido material ha sido redefinido por la nueva reglamentación (tal como lo admiten las

    recurrentes en sus presentaciones de fs. 468/470, 471/473 y 475/475 vta.) lo que determina, asimismo, la falta de subsistencia del agravio que fundamenta las apelaciones (confr. doctrina de Fallos:

    310:1438; 311:2010; 312:995; 314:1755; 315:123 y 323:1101, entre otros).

  4. ) Que, en consecuencia, resulta inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones propuestas. Máxime cuando la demandante ha optado por no objetar aquí la regulación ahora vigente sino que al efecto, según sus manifestaciones, ha recurrido a otras vías (ver presentación de fs. 476).

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara inoficioso el pronunciamiento de esta Corte sobre las cuestiones planteadas en los recursos extraordinarios. Costas por su orden en atención a la modificación normativa producida (art. 68, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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