Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 2001, C. 1885. XXXVII

Fecha14 Diciembre 2001

Competencia N° 1885. XXXVII.

Estado Nacional Fuerza Aérea Argentina c/ Vasp S.A. s/ cobro de pesos.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se suscita entre el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10 (v. fs. 47) y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -Sala II-, ambos de la Capital.

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla (Fallos: 294:25; 301:

631; 316:795; 323:2602, entre otros).

-II-

A fs. 2/5 de estas actuaciones, el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) interpuso la presente demanda, con fundamento en la ley 13.041 y en su decreto reglamentario 1674/76, ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10, contra la empresa Viacao Aérea Sao Paulo -V.A.S.P.

S.A.-, a fin de obtener el pago de tasas aeronáuticas debidas por la demandada en concepto de servicios de control y vigilancia de vuelos internacionales y de cabotaje efectuados por la Fuerza Aérea Argentina.

A fs. 47, la titular del juzgado interviniente, de conformidad con el dictamen (v. fs. 45/46) de la fiscal del fuero, declaró su incompetencia para entender en la causa, con fundamento en que el caso no está subsumido en el derecho administrativo ya que en autos se reclama el pago de tasas por servicios aeronáuticos conforme a lo dispuesto en la ley 13.041, por lo que se trata de una cuestión que resulta propia del derecho aeronáutico.

Habida cuenta de ello, resolvió remitir las actuaciones al fuero civil y comercial federal.

Por su parte, a fs. 52, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 9, se declaró también incompetente para conocer en el proceso, en contra de la opinión (v. fs. 51) de la fiscal del fuero. Para así decidir, sostuvo que el Estado Nacional reclama el pago de las tasas correspondientes a servicios aeronáuticos, en función de su deber de contralor y vigilancia. En consecuencia, la relación jurídica que da origen a este pleito se inserta en un complejo normativo que excede el marco ius privatistico y es encuadrable dentro del orden jurídico administrativo. Por ello, resolvió devolver los autos al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10, invitando a su titular a que reasuma la competencia.

A fs. 61/61 vta., la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -Sala II-, a quien se remitieron las actuaciones en virtud del recurso interpuesto por el Estado Nacional, confirmó la decisión del a quo. En tal sentido afirmó que el art. 13 del Código Aeronáutico establece que los servicios -de protección de vuelo- estarán sujetos al pago de tasas que abonarán los usuarios. El Poder Ejecutivo determinará estos servicios y los importes a satisfacer, todo lo cual se vincula con el derecho administrativo y el derecho fiscal, por lo que resulta ajeno a la esfera del derecho privado, que es propia de este fuero.

Elevados los autos al Tribunal, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 69, a fin de que se expida sobre el conflicto planteado entre ambos órganos jurisdiccionales.

-III-

Creo oportuno recordar que, para determinar la competencia, ha de estarse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en

Competencia N° 1885. XXXVII.

Estado Nacional Fuerza Aérea Argentina c/ Vasp S.A. s/ cobro de pesos.

Procuración General de la Nación la medida en que se adecuen a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (doctrina de Fallos:

306:1056; 307:505; 310:1116; 311:172; 318:30; 323:323 y 2342, entre muchos otros), pues no es la norma invocada en su desnuda literalidad, la que -por vía de principio- individualiza la pretensión, sino los hechos expuestos en la medida de su eficacia para proyectar un efecto jurídico particular.

A mi modo de ver, de tal exposición surge que la pretensión del actor consiste en obtener el pago de tasas aeronáuticas, debidas por la demandada por la prestación de los servicios de contralor y de vigilancia efectuados, por la Fuerza Aérea Argentina, de los vuelos internacionales y de cabotaje que desarrolla la demandada.

En tal sentido, resulta del caso que V.E. recientemente, en Fallos: 323:3770, ha sostenido que la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.

En su mérito, la cuestión que aquí se plantea se refiere exclusivamente, al cobro de un gravamen por parte del Estado Nacional, que no constituye una causa civil, toda vez que su percepción es un acto de índole administrativa (Fallos:

184:30; 304:408; 308:2057; 314:862; 323:15).

En tales condiciones, es mi parecer que la materia del pleito resulta propia del derecho administrativo y del derecho tributario, sin perjuicio de que, además de la legislación especial, puedan resultar subsidiariamente aplicables al caso normas de derecho aeronáutico, puesto que el ámbito del derecho administrativo no se desnaturaliza por la aplicación de los distintos institutos del derecho común.

Por todo lo expuesto, opino que el presente proceso corresponde a la competencia de la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal de la Capital, por intermedio del juzgado n° 10 que previno.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2001.

M.G.R.

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