Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Diciembre de 2001, T. 171. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

T. 171. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

T., J.S. y otros c/ Universidad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Los actores interpusieron recurso de apelación, en los términos del art. 32 de la ley 24.521, a fin de obtener que se declare la nulidad de las resoluciones del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires 3397/96 y 3398/96, así como de la 2662/95, en la que aquéllas se fundan, por tratarse de actos administrativos afectados -a su juicio- de nulidad absoluta e insanable, en los términos de los arts. 7 y 14, inc. b de la ley 19.549.

-II-

A fs. 47/55, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala Vdesestimó el recurso deducido.

En lo que aquí interesa -pues ya fue reseñado lo que se refiere a la nulidad de las resoluciones (CS) 2662/95, 3397/96 y 3398/96 en el dictamen in re T.175.XXXIV.- recordó la doctrina establecida en punto a los alcances de la revisibilidad judicial de los denominados actos discrecionales de la administración, salvo cuando media arbitrariedad o irrazonabilidad.

Por un lado, en cuanto al supuesto vicio de procedimiento por faltar el traslado, al resto de los concursantes, en oportunidad de tramitar la impugnación de la doctora Flawiá, expresó que no se restringió el derecho de defensa en juicio, pues nada obsta a que la parte afectada alegue y pruebe lo pertinente en la instancia judicial. Por otro, en relación al agravio de que uno de los miembros del jurado no

tuvo a la vista los antecedentes de los concursantes al tiempo de emitir el primer dictamen, puso de relieve que tal omisión no lo invalida, puesto que fue compensada con la intervención de los otros dos miembros y con la emisión del dictamen ampliatorio -requerido por las autoridades de la facultadcuando ya obraban tales antecedentes en poder de los tres miembros del jurado, argumento con el cual también desestimó el agravio relativo a la supuesta auto-contradicción del jurado al manifestar la imposibilidad de establecer un orden de méritos en la primera oportunidad y haberlo fijado ante el nuevo requerimiento.

Finalmente, en cuanto a la supuesta falsedad de los antecedentes de la doctora F. respecto de su carácter de codirectora en dos tesis doctorales por falta de acreditación de la designación formal, consideró que tal inexactitud no tiene fuerza suficiente para viciar por sí sola la causa de las resoluciones impugnadas y que la discrecionalidad propia de los miembros del jurado no fue ejercida en forma arbitraria de manera que permita que el Poder Judicial ingrese a un ámbito propio de la universidad demandada.

-III-

Disconformes con este pronunciamiento, los actores, interpusieron el recurso extraordinario de fs. 57/75, que fue concedido en cuanto a la interpretación de normas federales y denegado respecto de la arbitrariedad alegada (fs. 76), lo que dio origen a la presente queja.

Tras referirse a la ilegitimidad de las resoluciones (CS) 2662/95, 3397/96 y 3398/96, fundan la tacha de arbitrariedad en que la cámara, al ponderar los antecedentes del concurso y los agravios de los recurrentes, rechazó sus cuestionamientos sobre la base de afirmaciones meramente dog-

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Procuración General de la Nación máticas o insuficientes.

Soslayó, así, la gravedad de los vicios alegados, con la sola invocación de la autonomía universitaria y del carácter discrecional de los actos atacados.

Destacan que los trámites previstos para la realización del concurso adolecieron de una serie de defectos, cuya gravedad determina la nulidad del procedimiento.

En tal sentido, reiteran los siguientes agravios: que no se establecieron los parámetros de evaluación que el jurado tendría en cuenta al seleccionar a uno de los concursantes; que no se dejó constancia de los resultados de la prueba de oposición a la que se sometieron los aspirantes; que el jurado no fundó su opinión sobre la base del detalle y la valoración de todos los elementos de juicio con que contaba, ni estableció un orden de méritos entre los participantes, de acuerdo a lo previsto por el art. 33 de la resolución (CSP) 161/84; que no se corrió traslado del recurso interpuesto por la doctora Flawiá contra la resolución 1176/92, de acuerdo a lo establecido por el art.

37 del reglamento citado; que el dictamen del jurado fue emitido sin tener conocimiento de los antecedentes de los concursantes, circunstancia que surgiría de la nota elevada por uno de sus miembros, lo que trasciende la apreciación meramente académica y evidencia, por el contrario, un gravísimo defecto en la causa de la resolución 3397/ 96; que este vicio no puede ser subsanado con la emisión de otro dictamen posterior, puesto que fue la simple ampliación del primero; que el a quo prescindió de constancias del expediente decisivas para la solución del caso, en particular, del agravio consistente en la falsedad de los antecedentes de la concursante designada en el cargo -en relación a que no figura formalmente como codirectora en dos tesis doctorales-, hecho al que restó entidad basado en una afirmación dogmática.

-IV-

En primer término, cabe señalar que los argumentos referidos a la cuestión federal que se suscitó en la causa principal, fueron objeto de tratamiento in re T.175.XXXIV.

"T., J.S. y otros c/ Universidad de Buenos Aires (UBA) resols. 3397/3398/95 y 2662/95", motivo por el cual, en este recurso de hecho por denegatoria, solamente serán considerados aquellos agravios relativos a la tacha de arbitrariedad que se le endilga a la sentencia recurrida.

Al respecto, procede recordar que V.E. tiene dicho que las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos y a las pruebas aportadas al juicio, son ajenas, como regla general, a la vía del art. 14 de la ley 48, pero que ello no constituye óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades habilitan a hacer excepción a tal principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 313:1706), toda vez que ésta tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 308:640; 311:948; 313:559). Asimismo, V.E. sostuvo que la designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente, no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial estén afectados por arbitrariedad manifiesta (Fallos:

314:

1234; 317:40 y sus citas). Esta afirmación, que hace algún tiempo se sustentó en las clausulas constitucionales que encomiendan a los poderes políticos del Estado proveer lo conducente al

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Procuración General de la Nación progreso de la educación (v. Fallos: 238:183; 307:2106, entre otros), encuentra también actual fundamento en la autonomía y autarquía de las universidades nacionales consagrada a partir de la reforma constitucional de 1994 (v. art. 75, inc. 19).

Sobre la base de tales principios, es mi parecer que el recurso intentado es formalmente inadmisible, toda vez que los apelantes sólo expresan su discrepancia con la valoración del a quo respecto del criterio seguido en la apreciación de las actuaciones llevadas a cabo por los miembros del Jurado, las autoridades de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales y el Consejo Superior de la Universidad, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, la falta de fundamentación en los hechos que se consideran al efecto, o la irrazonabilidad en las conclusiones (v. doctrina de Fallos:

303:509).

En efecto, considero que los argumentos expuestos por los sentenciadores para fundar su decisión en punto a los defectos de los que habría adolecido el trámite del concurso y a la forma en que ellos fueron subsanados posteriormente, revela que se efectuó el estudio particular de cada una de las cuestiones propuestas y que la forma en que fueron ponderadas las circunstancias de la causa y los elementos probatorios aportados por las partes no merece su descalificación como acto judicial válido, máxime cuando los recurrentes quienes debían realizar una crítica concreta de la sentencia impugnada y de rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el a quo para llegar a las conclusiones que los agravian- se limitaron a reiterar los argumentos vertidos en el recurso directo acerca de la nulidad de las resoluciones atacadas y a esgrimir consideraciones genéricas en relación al decisorio, tales como que "el fundamento expuesto...es a todas

luces cuestionable" (v. fs.

72, 4° párrafo), que hizo afirmaciones "en forma imprudente y dogmática" (v. fs. 73, 2° párrafo), o que efectuó "un análisis por demás superficial y deficiente" (v. fs. 74, 4° párrafo), apreciaciones que sólo demuestran un desacuerdo con el criterio seguido por los jueces de la causa.

Por otra parte, el agravio basado en la omisión del traslado al resto de los concursantes del recurso interpuesto por la doctora Flawiá, no se ajusta a lo establecido en el art. 37 del reglamento en crisis, norma especial que prescribe: "Una vez notificada a los aspirantes la resolución recaída sobre el concurso, las actuaciones de éste y el recurso a que se hace referencia en el artículo anterior, serán elevados al Consejo Superior dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo para impugnarla". Por lo tanto, la medida procesal que pretenden los apelantes que se habría omitido, no se encuentra prevista en la disposición que invocan, precepto que no ha sido objeto de cuestionamiento por los quejosos.

Por otra parte, la norma reglamentaria resulta razonable, puesto que los recursos administrativos son impugnaciones de actos de la administración y sólo son partes en el procedimiento recursivo la administración y el recurrente, sin perjuicio que los terceros potencialmente interesados pidan intervención en el proceso y se les conceda, en cuyo caso cabría correrles traslado de lo actuado para que expongan lo que estimen adecuado a su defensa.

Cabe concluir, entonces, que ninguno de los planteos reseñados ut supra alcanza, conforme a reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal, a sostener la tacha de arbitrariedad que permita habilitar la instancia extraordinaria.

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T., J.S. y otros c/ Universidad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación -V-

En razón de lo expuesto, opino que corresponde declarar, inadmisible la presente queja y confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso.

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2001.

M.G.R.

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