Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2001, V. 236. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 236. XXXV.

RECURSO DE HECHO

V.F.S.A. c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires: 11 de diciembre de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa V.F.S.A. c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo decidido en la instancia anterior y, consecuentemente, rechazó la demanda deducida por V.F.S.A. contra la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos hoy liquidada- por nulidad de la resolución 1266-E/85 y resarcimiento de los daños y perjuicios que se habrían derivado del acto administrativo impugnado. Asimismo, el a quo estimó abstracta la consideración de la reconvención planteada por la demandada, impuso las costas de la demandada a la actora y distribuyó las correspondientes a la reconvención en el orden causado. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario federal, que fue contestado por su contraria y fue declarado inadmisible mediante el auto de fs.

    2944. Ello motivó la presentación de queja ante esta Corte, cuyo trámite dio lugar a la intervención del señor P. General, que corre a fs. 357/363 vta.

  2. ) Que el apelante solicita la apertura de la vía extraordinaria por vicio de arbitrariedad de sentencia, sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) se habría prescindido de prueba decisiva, pues la sentencia afirma que la actora no satisfizo las exigencias del contrato ni en cuanto a la propiedad de los vehículos ni en cuanto al número de unidades afectadas al servicio; esas conclusiones, a juicio de la actora, se contradicen con el conjunto de pruebas aportadas y se basan en una lectura del pliego de bases y condiciones de la licitación que no fue plasmada en el con-

    trato; b) la cámara sólo da un fundamento aparente de su decisión, pues no advierte que la rescisión del contrato mediante la resolución 1266-E/85 es incompatible con la pretensión deducida por Encotel en este litigio mediante la reconvención, centrada en la nulidad del acto de adjudicación, en abierta contradicción con sus propios actos; c) no existió ni el engaño ni el ocultamiento que invoca la cámara para declarar la nulidad del acto de concesión, pues E. tuvo oportunidad de evaluar su oferta antes de la adjudicación y antes de comenzar la ejecución de las prestaciones comprometidas; d) el pronunciamiento omitió tratar sus reproches relativos al incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 21 de la ley 19.549, como pasos previos a todo acto de rescisión contractual, lo cual configura arbitrariedad normativa.

  3. ) Que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como una Asentencia fundada en ley@, con directa lesión a la garantía del debido proceso (doctrina de Fallos: 308:2351; 313:1045; y muchos otros). Tal circunstancia no se configura en el sub lite, en donde el litigio pone en juego cuestiones fácticas y de derecho administrativo y procesal, sin que se advierta materia federal que justifique la vía extraordinaria.

  4. ) Que repetidas veces esta Corte ha sostenido que un tribunal no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas la pruebas agregadas a la causa (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sino que es suficiente que haga mérito de los elementos de juicio que considera relevantes para sustentar su decisión (Fallos:

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    V.F.S.A. c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 272:225; 291:390; 308:2263; 310:2012, entre otros). La cámara a quo se centró en la maniobra engañosa de V.F.S.A.A. de las condiciones de la empresa y de las posibilidades de los servicios que podía prestar@ -considerandos 16 in fine, 18 y 20 del fallo apelado- con el propósito de tener por configurada la conducta descripta en el art. 170, ap. i, del Régimen de Contrataciones de Encotel (considerando 22, fs. 2892).

  5. ) Que el razonamiento argumentativo que sustenta el fallo no se aparta de criterios lógicos ni incurre en vicios groseros, como confundir el examen de legalidad del acto de adjudicación de la licitación 6/83 y el examen de legalidad del acto de rescisión, es decir, de la resolución 1266-E/85, objeto de la pretensión actora. Ello es así, pues el contrato suscripto por las partes, y que es para ellas como la ley misma y primera fuente normativa para la decisión del conflicto, contempla las maniobras del oferente destinadas a obtener espuriamente la adjudicación de la licitación como una de las expresas causales de rescisión de la relación contractual en curso. Precisamente, la cláusula 13, ap. 1, del contrato (fs. 53), que coincide con el art. 170, ap. c, del Régimen de Contrataciones de Encontel (fs. 340), contempla la pérdida de confianza por actos graves de conducta como una de las causales que justifican la rescisión por parte de la empresa nacional. Por su parte, el art. 170, ap. i, citado en el considerando precedente, que funda el acto de rescisión -ver telegrama, en copia a fs. 12- establece la facultad de Encotel de rescindir: A...i) Cuando se comprobase que el contratista ha cometido hechos dolosos para obtener la adjudicación del servicio...@.

  6. ) Que las conclusiones del a quo sobre la causal examinada, que por sí sola justifica la rescisión contractual,

    se sustentan en las constancias del expediente, especialmente en el dictamen del perito contador designado de oficio, quien a fs.

    1578/1579 vta. proporciona los datos esenciales que fueron razonablemente ponderados por los jueces de cámara. No encierra contradicción la rescisión del contrato por una causal prevista en el marco normativo de la relación, cuya configuración salió a la luz tras la investigación provocada por la Aobservación legal@ a Encotel que formuló y mantuvo la Sindicatura General de Empresas Públicas (resoluciones 50/84 y 70/85, cuyas copias corren a fs.

    2326/2331 y 2352/2355, respectivamente).

  7. ) Que, por lo expuesto, la selección del material fáctico y su apreciación por los magistrados de la causa proporciona fundamento normativo válido al pronunciamiento apelado, razón que conduce a desestimar el vicio de arbitrariedad.

  8. ) Que, en cambio, el agravio relacionado con la imposición de costas (fs. 2920 vta., punto b) debe prosperar, pues si bien -como regla- el recurso extraordinario no resulta procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa en lo referente a la distribución de las costas de las instancias ordinarias (Fallos: 307:888; 311:97), cabe hacer excepción a ese principio cuando se ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las constancias de la causa (Fallos: 311:1515), lo que derivó en una indebida distribución de los gastos del proceso con el consecuente menoscabo del derecho de defensa en juicio y de propiedad del demandante (Fallos: 323:1006).

  9. ) Que, en efecto, el tribunal a quo no tuvo en cuenta a tales fines el expediente 018170, en el que consta que se elaboró, en sede administrativa, un acuerdo transaccional entre las partes de este juicio, posterior a la recon-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación vención de Encotel, que fue aprobado por los ministros de Economía y de Obras y Servicios Públicos (fs. 129/131), y que llevó al Poder Ejecutivo Nacional a disponer la modificación del presupuesto general de la administración nacional -período 1990- a efectos de cancelar la obligación resultante de tal acuerdo (fs. 137/138).

    Aun cuando dicho acuerdo no prosperó debido a la observación formulada por el Tribunal de Cuentas de la Nación (fs. 462/467), correspondía reparar en ciertas circunstancias relevantes: a) el referido acuerdo transaccional mereció opinión favorable de la Procuración del Tesoro de la Nación (fs.

    116/116 vta); b) frente a la observación del Tribunal de Cuentas, el interventor de Encotel informó al ministro de Obras y Servicios Públicos acerca de la conveniencia para esa empresa del dictado de un decreto de insistencia (fs.

    484/485); c) en idéntico sentido dictaminó la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos (fs. 470/482).

    Dichas circunstancias ponen de relieve que, a pesar de no concluirse el acuerdo transaccional, la propia demandada habría admitido la pretensión sustancial de la empresa actora luego de haber contestado la demanda y reconvenido, actitud demostrativa de que aquélla pudo creerse con derecho a demandar como lo hizo, extremo que justifica la imposición de las costas en el orden causado (Fallos: 323:1321).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance señalado en los considerandos 8° y 9°. Costas por sus orden en todas las instancias (art.

    16, segunda parte, ley 48).

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO -

    EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - E.S.P. (en disidencia parcial) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia parcial) - A.R.V..

    DISI

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    V.F.S.A. c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  10. ) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo decidido en la instancia anterior y, consecuentemente, rechazó la demanda deducida por V.F.S.A. contra la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos hoy liquidada- por nulidad de la resolución 1266-E/85 y resarcimiento de los daños y perjuicios que se habrían derivado del acto administrativo impugnado. Asimismo, el a quo estimó abstracta la consideración de la reconvención planteada por la demandada, impuso las costas de la demandada a la actora y distribuyó las correspondientes a la reconvención en el orden causado. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario federal, que fue contestado por su contraria y fue declarado inadmisible mediante el auto de fs.

    2944. Ello motivó la presentación de queja ante esta Corte, cuyo trámite dio lugar a la intervención del señor P. General, que corre a fs. 357/363 vta.

  11. ) Que el apelante solicita la apertura de la vía extraordinaria por vicio de arbitrariedad de sentencia, sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) se habría prescindido de prueba decisiva, pues la sentencia afirma que la actora no satisfizo las exigencias del contrato ni en cuanto a la propiedad de los vehículos ni en cuanto al número de unidades afectadas al servicio; esas conclusiones, a juicio de la actora, se contradicen con el conjunto de pruebas aportadas y se basan en una lectura del pliego de bases y condiciones de la licitación que no fue plasmada en el contrato; b) la cámara sólo da un fundamento aparente de su de-

    cisión, pues no advierte que la rescisión del contrato mediante la resolución 1266-E/85 es incompatible con la pretensión deducida por Encotel en este litigio mediante la reconvención, centrada en la nulidad del acto de adjudicación, en abierta contradicción con sus propios actos; c) no existió ni el engaño ni el ocultamiento que invoca la cámara para declarar la nulidad del acto de concesión, pues E. tuvo oportunidad de evaluar su oferta antes de la adjudicación y antes de comenzar la ejecución de las prestaciones comprometidas; d) el pronunciamiento omitió tratar sus reproches relativos al incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 21 de la ley 19.549, como pasos previos a todo acto de rescisión contractual, lo cual configura arbitrariedad normativa.

  12. ) Que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como una Asentencia fundada en ley@, con directa lesión a la garantía del debido proceso (doctrina de Fallos: 308:2351; 313:1045; y muchos otros). Tal circunstancia no se configura en el sub lite, en donde el litigio pone en juego cuestiones fácticas y de derecho administrativo y procesal, sin que se advierta materia federal que justifique la vía extraordinaria.

  13. ) Que repetidas veces esta Corte ha sostenido que un tribunal no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas la pruebas agregadas a la causa (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sino que es suficiente que haga mérito de los elementos de juicio que considera relevantes para sustentar su decisión (Fallos:

    272:225; 291:390; 308:2263; 310:2012, entre otros). La cámara

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    V.F.S.A. c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación a quo se centró en la maniobra engañosa de V.F.S.A.A. de las condiciones de la empresa y de las posibilidades de los servicios que podía prestar@ -considerandos 16 in fine, 18 y 20 del fallo apelado- con el propósito de tener por configurada la conducta descripta en el art. 170, ap. i, del Régimen de Contrataciones de Encotel (considerando 22, fs. 2892).

  14. ) Que el razonamiento argumentativo que sustenta el fallo no se aparta de criterios lógicos ni incurre en vicios groseros, como confundir el examen de legalidad del acto de adjudicación de la licitación 6/83 y el examen de legalidad del acto de rescisión, es decir, de la resolución 1266-E/85, objeto de la pretensión actora. Ello es así, pues el contrato suscripto por las partes, y que es para ellas como la ley misma y primera fuente normativa para la decisión del conflicto, contempla las maniobras del oferente destinadas a obtener espuriamente la adjudicación de la licitación como una de las expresas causales de rescisión de la relación contractual en curso. Precisamente, la cláusula 13, ap. 1, del contrato (fs. 53), que coincide con el art. 170, ap. c, del Régimen de Contrataciones de Encontel (fs. 340), contempla la pérdida de confianza por actos graves de conducta como una de las causales que justifican la rescisión por parte de la empresa nacional. Por su parte, el art. 170, ap. i, citado en el considerando precedente, que funda el acto de rescisión -ver telegrama, en copia a fs. 12- establece la facultad de Encotel de rescindir: A...i) Cuando se comprobase que el contratista ha cometido hechos dolosos para obtener la adjudicación del servicio...@.

  15. ) Que las conclusiones del a quo sobre la causal examinada, que por sí sola justifica la rescisión contractual, se sustentan en las constancias del expediente, especialmente

    en el dictamen del perito contador designado de oficio, quien a fs.

    1578/1579 vta. proporciona los datos esenciales que fueron razonablemente ponderados por los jueces de cámara. No encierra contradicción la rescisión del contrato por una causal prevista en el marco normativo de la relación, cuya configuración salió a la luz tras la investigación provocada por la Aobservación legal@ a Encotel que formuló y mantuvo la Sindicatura General de Empresas Públicas (resoluciones 50/84 y 70/85, cuyas copias corren a fs.

    2326/2331 y 2352/2355, respectivamente).

  16. ) Que, por lo expuesto, la selección del material fáctico y su apreciación por los magistrados de la causa proporciona fundamento normativo válido al pronunciamiento apelado, razón que conduce a desestimar el vicio de arbitrariedad.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara inadmisible el recurso extraordinario de la parte actora. Dése por perdido el depósito de fs. 1 de esta

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación queja.

    N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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