Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Diciembre de 2001, D. 81. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

D. 81. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Di Benedetto, D.F. c/C., F..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala "C", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó el decisorio del juez de Primera instancia que condenó al abogado demandado a pagar a su cliente, la indemnización por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de la negligencia en la tramitación del proceso cuyo patrocinio profesional le había confiado (v. fs. 417/436).

Al narrar los antecedentes de la causa, el a-quo expresó que las circunstancias de hecho verificadas en el trámite del expediente "D.B., D. c/ Transporte Nueva Chicago C.I.S.A. s/ daños y perjuicios" constituían elementos de convicción insoslayables para la decisión del caso, advirtiendo sobre la complejidad de la trama que se fue entretejiendo en dichos autos.

Luego de un extenso relato sobre las vicisitudes procesales que rodearon al proceso referido, en lo que interesa a los fines del presente dictamen, expone que la parte demandada planteó la caducidad de la instancia, y que, una vez contestado el traslado respectivo, fue admitida por la juzgadora.

Notificada la decisión al allí actor, con el patrocinio del aquí demandado, presentó un escrito pidiendo que se proveyera a una apelación que había deducido prematuramente en subsidio para el caso que se acogiera la caducidad, lo cual era ciertamente impropio.

Esta presentación, importaba, a su vez, una apelación, que la jueza declaró extemporánea porque el plazo de gracia había vencido en las primeras horas del día anterior.

El vocal preopinante advirtió que el acierto o desacierto de algunas de las decisiones adoptadas en el juicio, en alguna medida pudieron influir negativamente en el resultado del pleito y en el desempeño profesional del demandado, sin

perjuicio de destacar que el error en el juzgamiento en que podría haber incurrido la magistrada interviniente, habría sido susceptible de ser reparado por la vía recursiva pertinente. De ahí que - prosiguió -, sin dejar de apreciar los cuestionamientos al trámite y a la decisión de la jueza, la solución del caso se centraría en determinar si hubo o no culpa del demandado en la declaración de caducidad, o, más bien, en que la decisión quedara firme.

Tras examinar los elementos de convicción obrantes en autos, reflexionó que, no obstante ser admisible una mayor exigencia al abogado que al cliente lego, este último no queda liberado de cumplir con las obligaciones asumidas en la relación contractual con su patrocinante, entre las que se destaca su disponibilidad cuando sea necesaria su firma para posibilitar el cumplimiento de la labor encomendada al letrado.

Sostuvo que cuando se trata de plazos prolongados podría exigírsele al profesional la adopción de medidas que le permitieran cumplir su cometido, como, por ejemplo, el otorgamiento de un poder, pero juzgó inapropiado presumir la negligencia del abogado cuando se trata de una apelación para la que sólo cuenta con cinco días y necesita la firma del cliente.

Continuó estudiando los diversos elementos de prueba incorporados a las actuaciones, para concluir que era factible la versión de que el cliente concurrió al estudio para firmar la apelación cuando ya había transcurrido el plazo para apelar, y que, dadas las particularidades antes apuntadas acerca del desarrollo procesal de la causa, no era posible, en el caso, la aplicación del criterio que traslada automáticamente al letrado patrocinante la carga de la prueba de su falta de culpa, porque aquellas circunstancias particulares impedían que fuera considerada la obligación del abogado como

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Asimismo, dichas circunstancias determinaban que éste se encontrara en similares dificultades que su cliente para acreditar el cumplimiento de los deberes a su cargo, por lo que, ante la falta de prueba, regiría el principio general de que quien pretende la indemnización debe probar los presupuestos de la responsabilidad, entre ellos la culpa del abogado, lo cual no ocurrió en el caso, sino que, antes bien, resultaba probado que el escrito de apelación no fue firmado oportunamente por el cliente aquí reclamante, razón por la cual la demanda debía ser rechazada.

-II-

Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 439/459, cuya denegatorio de fs.

504/vta., motiva la presente queja.

Tacha a la sentencia de arbitraria y sostiene que se apartó de lo establecido por las normas que rigen la profesión del abogado y la jurisprudencia de Cámara, sin fundamento alguno.

Afirma que el decisorio trató de hacer ver que todo lo que hizo el letrado tuvo la conformidad del actor, como si hubiese sido culpable o corresponsable del control del pleito.

Añade que no surge de la ley, ni de la jurisprudencia que cuando un abogado actúa como patrocinante y el cliente lo hace por derecho propio, su responsabilidad sea compartida o limitada.

Alega que el fallo creó arbitrariamente un regla jurídica especial para apartarse de las normas aplicables al caso; que efectuó afirmaciones dogmáticas, y que incurrió en autocontradicción.

Expresa que engendró una nueva teoría para evaluar la responsabilidad del abogado, cuando distinguió entre plazos cortos y largos y dijo que en una apelación para la que cuenta con cinco días y necesita la firma del cliente

era inapropiado presumir negligencia.

Aduce que es autocontradictorio, pues, por una parte, reconoció que hace años que considera que la interposición de un recurso de apelación es una razón de urgencia a los efectos de que el abogado pueda acudir a la gestión prevista en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero, por otra, manifestó, dogmáticamente, que en el caso de autos, las circunstancias de hecho eran diferentes y lo relevó de esa responsabilidad.

Asevera que, al tratar la caducidad en el beneficio de litigar sin gastos, la sentencia contradijo lo establecido por un fallo plenario de la Cámara Civil.

Refiere que el plenario "Lugones" determina que "si se decretó la caducidad de la instancia en el beneficio de litigar sin gastos, los efectos de una nueva petición del beneficio deducida con posterioridad, no comprende los gastos devengados con carácter previo".

Señala que, para la Sala interviniente, este fallo no se aplicaría en el caso porque, a la época en que se decretó la caducidad del beneficio, aún no se había dictado, y su opinión, en ese entonces, era contraria a lo que más adelante dispuso el mismo.

Sin embargo - según el quejoso -, debió fallar teniendo en cuenta la situación actual, esto es, que al momento de dictar la sentencia ahora recurrida, se hallaba en vigor el plenario que establece lo opuesto de lo que opinaba la Cámara.

Reprocha que se apartó de los hechos acreditados en el expediente, y afirma que fundó su decisión en lo que pensó que debía haberse resuelto en otro proceso.

A juicio de la Cámara - dice el recurrente - lo que resolvió la jueza en los autos "D.B., D. c/ Transporte Nueva Chicago C.I.S. A. s/ daños y perjuicios" no fue lo que correspondía, y en base a esa opinión, aun cuando aquel decisorio quedó firme y

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Procuración General de la Nación precluyó, el letrado patrocinante no sería responsable de no haber apelado el pronunciamiento, ni de no haber urgido el expediente.

Manifiesta que la Cámara violó un elemental principio de preclusión al emitir una opinión acerca de cuestiones ya ocurridas y sobre las que no tiene jurisdicción, que sirvió para dictar la sentencia en estos autos.

Sostiene que el pronunciamiento incurrió en autocontradicción, y critica la evaluación que realizó el juzgador de la prueba testimonial del demandado, en orden a que - según el apelante -, de un lado, la consideró insuficiente para acreditar la reticencia del actor, y de otro, tuvo por factible la versión de los testigos de que el mismo concurrió al estudio a suscribir la apelación cuando ya había transcurrido el plazo para apelar.

Expresa que no pudo tener por válida esa prueba en un juicio de mala praxis, donde se invierte la carga probatoria, y donde el demandado sólo produjo esa testimonial.

Prosigue efectuando objeciones a la apreciación de las declaraciones aludidas y de su propia confesional, para concluir que la Cámara incurrió en afirmaciones dogmáticas, dando crédito a testimonios expresamente rechazados en primera instancia, sin dar razón de por qué lo hacía.

Finalmente, afirma que se ha omitido el tratamiento de cuestiones sustanciales para el resultado del pleito, como la responsabilidad del demandado por haber consentido los honorarios regulados en el expediente principal, por haberle hecho perder al actor la posibilidad de un nuevo juicio, y por las deudas que se le generaron como consecuencia de su conducta negligente.

-III-

Cabe señalar, en primer término, que, en cuanto a las cuestiones en debate, el Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que es improcedente el recurso extraordinario

cuando los únicos agravios del apelante remiten, como en el caso, al tratamiento de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, al artículo 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos:

313:1222 y sus citas; 320:2101; 321:767 entre otros).

Asimismo, V.E. tiene establecido que no corresponde aplicar la doctrina de la arbitrariedad, cuando el tribunal ha expresado fundamentos fácticos que, más allá del grado de acierto o error, resultan suficientes para sustentar sus conclusiones y, si las impugnaciones propuestas sólo traducen diferencias con el criterio de selección y valoración de las pruebas aplicados por la alzada ( v. doctrina de Fallos: 313:1222, entre otros) Tal es lo que, a mi criterio, ocurre en el sub lite, donde la simple lectura de los términos de la sentencia, y de los del recurso, lleva a concluir que el apelante reitera asertos ya vertidos en instancias anteriores, y que sus críticas no alcanzan para rebatir adecuadamente los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta; argumentos a los que - vale decirlo - saca de contexto en más de una ocasión, limitándose, en lo esencial, a discrepar con sus extremos, lo que, obvio es señalarlo, no alcanza para evidenciar su carencia de racionalidad en los términos de la doctrina aludida.

Así, no se ajusta a la realidad de los enunciados de la sentencia, la crítica referida a que el juzgador consideró al actor como corresponsable del control del pleito por el hecho de actuar por derecho propio con el patrocinio del demandado.

Por el contrario, aquél se ocupó de destacar especialmente que, según la actual tendencia, no cabe admitir que el abogado, aunque no hubiese asumido el carácter de apoderado, se

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Procuración General de la Nación desentienda de la marcha del litigio (v. comienzo del considerando III, fs. 423/424).

Esta reflexión sirvió de introducción para expresar - como se ha visto en la reseña que preside este dictamen -, que es mayor la exigencia de contralor del proceso al abogado que al cliente lego, pero que, sin embargo, este último también debe cumplir con las obligaciones propias de la relación contractual con su patrocinante, entre las que resulta primordial su disponibilidad para firmar cuando sea necesario a los efectos de realizar la labor encomendada (v. fs. 425).

A continuación el sentenciador expuso que resultaba inapropiado atribuir negligencia al abogado cuando se trataba de una apelación para la que sólo contaba con cinco días y necesitaba la firma del cliente.

Y no es que con ello haya creado una regla jurídica especial, ni efectuado afirmaciones dogmáticas, ni incurrido en autocontradicción, como asevera el apelante.

En efecto, el tribunal se ocupó de sustentar sus afirmaciones en doctrina ( v. fs. 425 "in fine" y vta.) y en las probanzas de la causa, en especial, en la confesional del actor (v. fs.

426).

Otro tanto cabe decir acerca de la gestión contemplada por el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que el decisorio contiene suficientes argumentos - a los que remito por razones de brevedad -, respaldados en abundante jurisprudencia (v. fs.

426 vta.1427), que ponen de resalto las especiales circunstancias que justificaron la omisión de su ejercicio en el caso y tornan improcedente la invocación de la citada norma, por lo que no resultan atendibles las críticas del apelante referidas a la pretendida contradicción o dogmatismo del pronunciamiento en este punto.

Tampoco se ajusta a la verdad el agravio relativo a la no aplicación del plenario "L.", pues, como puede com-

probarse con la lectura de la sentencia (fs. 433 vta./434), a partir del hecho de que era la propia S. la que intervenía en el caso, el sentenciador se situó en la época en que se declaró la caducidad del beneficio de litigar sin gastos y sustentaba un criterio distinto al del plenario ahora vigente.

Señaló, además, que el nuevo beneficio se inició y estuvo en condiciones de ser resuelto antes de dictarse plenario, y advirtió, al respecto, que también discrepaba con la decisión de la jueza que remitió a la caducidad decretada en el principal invocando el artículo 318 del Código Procesal, cuando, para el juzgador, el beneficio de litigar sin gastos no es uno de los incidentes contemplados en dicha norma.

Puntualizó, igualmente, que el actor, con su nuevo letrado, no sólo no apeló esa decisión, sino que desistió (v. fs. 433 vta./434).

En inexacto, asimismo, que los cuestionamientos de la Cámara al trámite y a la decisión de la jueza interviniente en los autos "D.B., D. c/ Transporte Nueva Chicago C.I.S.A. s/ daños y perjuicios" hayan servido para fundar la sentencia en el presente juicio.

En efecto, la referencia y opinión del juzgador al respecto, resultaban necesarias para ubicar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que se produjeron - o dejaron de producir - las actuaciones que fueron calificadas como "mala praxis" por el actor, y que sirvieron de sustento a las pretensiones del mismo.

En cuanto a la supuesta contradicción del juzgador en la valoración de la prueba testimonial del demandado, se advierte, por una parte, que esta crítica no es más que una discrepancia con dicha valoración, y por otra, que si bien estos testimonios fueron rechazados en primera instancia, es de observar que mientras el juez de grado sólo les dedicó un párrafo, para desecharlos sobre la base de la relación de los

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Procuración General de la Nación testigos con el demandado (v. fs. 291), la Cámara, en cambio, destinó un capítulo para estudiarlo detenidamente y confrontados con los demás elementos obrantes en las actuaciones, entre ellos, la confesional del actor y la forma en que se desarrolló la relación entre profesional y cliente durante los trámites anteriores y posteriores a la decisión que decretó la caducidad de la instancia (v. considerando IV, fs. 428/432), lo que otorga suficiente fundamento a sus conclusiones al respecto.

Corresponde señalar, finalmente, que el apelante no se hizo cargo, como era debido, de los argumentos del juzgador referidos a que las circunstancias del caso impedían considerar a la obligación del abogado como de resultado, y que le generaban similares dificultades a las de su cliente para acreditar el cumplimiento de los deberes a su cargo, razón por la cual debía regir en el caso el principio general de que aquel que pretende la indemnización debe probar la culpa de la contraparte, carga con la que, según el sentenciador, no cumplió el actor (v. fs. 432 vta./433).

El examen de los agravios y demás consideraciones que preceden, tornan innecesario el tratamiento de aquellas responsabilidades del demandado que el apelante calificó de sustanciales para el resultado del pleito, referidas en el último párrafo del ítem II del presente dictamen.

Los defectos señalados, adquieren particular relevancia tan pronto se observa que las críticas vertidas - que, reitero, comprometen únicamente aspectos de hecho y de prueba obran expuestas so color de arbitrariedad, doctrina jurisprudencial que, como reiteradamente tiene dicho V.E., es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria a fin de corregir fallos que se reputen

equivocados, en tanto no se demuestre que el resolutorio impugnado contenga graves defectos de razonamiento o una ausencia de fundamento normativo que impidan considerarlo como la "sentencia fundada en ley" a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v.

Fallos:

308:2.351, 2.456; 311:786, 1.668, 2.293; 312:245, 1.859; 313:62, 473, 1.296; 316:1.923, entre otros).

El Tribunal ha establecido, asimismo, que la doctrina sobre arbitrariedad no es apta para revitalizar el debate sobre el mérito de las pruebas incorporadas al proceso aunque se trate de presunciones (v. doctrina de Fallos: 301:909 y sus citas), ni tiene por objeto corregir sentencias que el apelante considere desacertadas a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (v. doctrina de Fallos: 308:198 y sus citas), y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación, supuestos que no concurren en el sub lite.

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.

F.D.O.

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