Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Diciembre de 2001, P. 92. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 92. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Pasarela, D.A. s/ estafa -causa n° 78.890-.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.L.S. en la causa Pasarela, D.A. s/ estafa causa n° 78.890-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente y a su fiador a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V. (según su voto).

VO

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RECURSO DE HECHO

Pasarela, D.A. s/ estafa -causa n° 78.890-.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto declaró bien denegado el recurso extraordinario local y rechazó el de hecho, el particular damnificado interpuso recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que para resolver de esa manera, sostuvo el a quo que salvo supuestos excepcionales que no se dan en el caso, el particular damnificado carece de facultades para interponer recurso extraordinario contra los pronunciamientos de las cámaras de apelación por la limitación del art. 87 del Código de Procedimientos Penal -según ley 3589 y modificato- rias-.

    En cuanto al remedio federal, expresó que las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos interpuestos ante los tribunales locales no justifican, como regla, la habilitación de la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime en casos como el de autos en que la apelación no reúne los recaudos mínimos que en orden a una adecuada fundamentación exige el art. 15 de esa norma, siendo que los argumentos del recurrente sólo trasuntan su personal discrepancia con los del tribunal sentenciante.

  3. ) Que si bien en principio las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 290:106; 297:227), cabe hacer exención a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio (Fallos: 300:1192; 311:148, entre

    otros).

  4. ) Que en tal sentido se ha pronunciado la Corte al sostener que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, es amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art.

    18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución. Agregando que no corresponde otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de su derecho y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento de que se trate (Fallos: 321:2429 -voto del juez V.-).

  5. ) Que, en efecto, ha dicho el Tribunal que la decisión del legislador plasmada en la ley 48, fue que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (Fallos: 311:2478).

  6. ) Que, no obstante lo hasta aquí expuesto, en el sub lite no se verifican las circunstancias apuntadas, por cuanto el recurrente se limitó a plantear la arbitrariedad de la sentencia apelada en la medida que había efectuado una interpretación errónea del art. 172 del Código Penal y de los requisitos típicos exigidos para su configuración.

    Dicho

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    RECURSO DE HECHO

    Pasarela, D.A. s/ estafa -causa n° 78.890-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación agravio no constituye cuestión federal suficiente que habilite el tratamiento en esta instancia extraordinaria (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que tal obstáculo pueda ser salvado con la mera invocación de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues el pronunciamiento cuenta con fundamentos suficientes.

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente y a su fiador a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. A.R.V..

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