Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Diciembre de 2001, A. 716. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 660. XXXV. y otro

    RECURSOS DE HECHO

    A.M., D. y otra c/ P., N.P. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de diciembre de 2001.

    Vistos los autos: ARecursos de hecho deducidos por N.P.P. en la causa ›A.M., D. y otra c/ P., N.P. y otro=; y por la actora en la causa A.716.XXXV. ›A.M., D. y otra c/ P., N.P. y otros=@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el fallo de primera instancia que había admitido la demanda de daños y perjuicios deducida respecto del titular registral de un automóvil y la resolución aclaratoria que redujo el monto de la indemnización fijado por el juez de grado, ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron motivo a las presentaciones directas cuya acumulación se dispone en este acto.

    2. ) Que los agravios de los actores vinculados con la resolución aclaratoria dictada de oficio suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aun cuando remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal se ha apartado de las normas que inequívocamente rigen el caso (Fallos: 322:653).

    3. ) Que ello es así pues la decisión aludida ha sido adoptada fuera de los plazos establecidos por los arts. 36, inc. 3°, y 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no se ha limitado a enmendar un error material, aclarar un concepto oscuro o subsanar una omisión, sino que ha

      modificado la sustancia de lo decidido al efectuar diversas consideraciones acerca de cuál era el alcance de las partidas indemnizatorias que habían sido reclamadas en el escrito inicial.

    4. ) Que del mismo modo, también generan cuestión federal para su tratamiento por esta Corte los agravios del demandado atinentes a la reparación de la incapacidad sobreviniente, pues si bien es cierto que la determinación de los puntos comprendidos en la litis y los alcances de las peticiones de las partes son aspectos -como regla y por su naturaleza- extraños a la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, con menoscabo del derecho de propiedad y el de defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), el a quo ha admitido esa partida con una extensión mayor que la requerida por los actores en su escrito de demanda.

    5. ) Que en efecto, al fijar el monto de la indemnización la alzada hizo especial hincapié en las conclusiones del dictamen médico que daba cuenta de que los daños sufridos por el coactor traían aparejada una incapacidad física permanente del orden del 25%, mas no ponderó que del escrito inicial y del alegato presentado a fs. 473/481 surgía que el propio damnificado había considerado que su recuperación sería plena, motivo por el cual sólo había requerido la reparación del perjuicio derivado de la frustración del viaje a España donde esperaba culminar su preparación como piloto comercial y la pérdida de ganancias durante el período de convalecencia.

    6. ) Que por el contrario, las críticas del demandado referentes a la omisión de tratar las objeciones vinculadas con que la responsabilidad establecida por el art. 27 de la ley 22.977, constituía un supuesto de responsabilidad refleja y accesoria de la obligación principal nacida en cabeza del

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación conductor y del poseedor del automóvil, y a que el desistimiento de los actores respecto de estos últimos importaba la extinción implícita de la obligación accesoria, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    1. ) Que en tales condiciones, y sin perjuicio de señalar que la decisión de primera instancia que había rechazado la partida correspondiente al lucro cesante no fue objeto de agravios ante la alzada, las resoluciones apeladas contienen defectos de fundamentación que justifican su descalificación como actos jurisdiccionales por mediar relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello y oído el señor P.F., se declaran procedentes los recursos extraordinarios con el alcance indicado y se dejan sin efecto las decisiones recurridas en cuanto fueron materia de agravios. Con costas en proporción al éxito obtenido en cada uno de los recursos (art.

    71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguense las quejas al principal. Reintégrese el depósito al demandado. N. y remítanse. JULIO S. NA- ZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia parcial)- A.R.V. (en disidencia parcial).

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON EN- R.S.P., DON ANTONIO BOGGIANO, DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el fallo de primera instancia que había admitido la demanda de daños y perjuicios deducida respecto del titular registral de un automóvil y la resolución aclaratoria que redujo el monto de la indemnización fijado por el juez de grado, ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron motivo a las presentaciones directas cuya acumulación se dispone en este acto.

    2. ) Que los agravios de los actores vinculados con la resolución aclaratoria dictada de oficio suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aun cuando remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal se ha apartado de las normas que inequívocamente rigen el caso (Fallos: 322:653).

    3. ) Que ello es así pues la decisión aludida ha sido adoptada fuera de los plazos establecidos por los arts. 36, inc. 3°, y 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no se ha limitado a enmendar un error material, aclarar un concepto oscuro o subsanar una omisión, sino que ha modificado la sustancia de lo decidido al efectuar diversas consideraciones acerca de cuál era el alcance de las partidas indemnizatorias que habían sido reclamadas en el escrito inicial.

      °) Que, del mismo modo, también generan cuestión federal para su tratamiento por esta Corte las críticas del demandado referentes a la omisión de tratar las objeciones vinculadas a que la responsabilidad establecida por el art. 27 de la ley 22.977 constituía un supuesto de responsabilidad refleja y accesoria de la obligación principal nacida en cabeza del conductor y del poseedor del automóvil, y a que el desistimiento de los actores respecto de estos últimos importaba la extinción implícita de la obligación accesoria, atento a que esa cuestión había sido introducida oportunamente por aquéllos y era conducente para la adecuada solución del pleito (Fallos 303:578 y 315:2558, entre otros).

    4. ) Que, más allá de la decisión que recaiga sobre el tema indicado precedentemente, los restantes agravios del apelante atinentes a la reparación de la incapacidad sobreviniente también suscitan materia para su consideración por el Tribunal, pues si bien es cierto que la determinación de los puntos comprendidos en la litis y los alcances de las peticiones de las partes son aspectos -como regla y por su naturaleza- extraños a la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, con menoscabo del derecho de propiedad y el de defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), el a quo ha admitido esa partida con una extensión mayor que la requerida por los actores en su escrito de demanda.

    5. ) Que, en efecto, al fijar el monto de la indemnización la alzada hizo especial hincapié en las conclusiones del dictamen médico que daba cuenta de que los daños sufridos por el coactor traían aparejada una incapacidad física permanente del orden del 25%, mas no ponderó que del escrito inicial y del alegato presentado a fs. 473/481 surgía que el propio damnificado había considerado que su recuperación sería

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    A.M., D. y otra c/ P., N.P. y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación plena, motivo por el cual sólo había requerido la reparación del perjuicio derivado de la frustración del viaje a España, donde esperaba culminar su preparación como piloto comercial y la pérdida de ganancias durante el período de convalecencia.

    1. ) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de señalar que la decisión de primera instancia que había rechazado la partida correspondiente al lucro cesante no fue objeto de agravios ante la alzada, las resoluciones apeladas contienen defectos de fundamentación que justifican su descalificación como actos jurisdiccionales por mediar relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello y oído el señor P.F., se declaran procedentes los recursos extraordinarios con el alcance indicado y se dejan sin efecto las decisiones recurridas en cuanto fueron materia de agravios. Con costas en proporción al éxito obtenido en cada uno de los recursos (art.

    71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo

    expresado. Agréguense las quejas al principal. Reintégrese el depósito al demandado. N. y remítanse. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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