Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 2001, C. 1494. XXXVII

Fecha16 Noviembre 2001

Competencia N° 1494. XXXVII.

T., M.A. c/ Emaisa S.A y/o L.A.R.T. s/ accidente de trabajo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

Tanto la magistrada a cargo del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N1 4 ( v. fs. 33/4 ), como el juez Federal de Primera Instancia N1 2 ( v. fs. 27/9 del sobre agregado ), Provincia de Salta, se declararon incompetentes para conocer en la presente causa, la que, vale aclararlo, tuvo inicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, 20 N., de la precitada provincia, cuyo titular se inhibió de entender a fojas 27.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inc. 71, del decreto ley 1285/58, al no existir un superior tribunal común a ambos órganos judiciales en conflicto.

La señora jueza provincial, se declaró incompetente para entender en el juicio con base - centralmente - en que la demanda se funda en la ley 24.557, cuyo artículo 46 prevé la competencia de la justicia de excepción. Asimismo, adujo, la insuficiencia crítica de alegación de inconstitucionalidad de dicho precepto legal.

El juez nacional, entendió que la pretensión del actor se finca en la reparación de daños y perjuicios, por negligencia en el tratamiento al que fue sometido el accionante, por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por su empleador, como consecuencia de haber sufrido un accidente laboral in itínere, circunstancia por la que determinó que resulta competente para conocer en el presente proceso la justicia civil ordinaria.

II Del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para

determinar la competencia ( Fallos:

306:

1058; 308:229; 312:808, entre muchos otros) surge que la actora pretende exclusivamente una indemnización en concepto de daños y perjuicios, daño moral y psicológico, contra su empleadora y aseguradora de riesgos del trabajo -contratada por la primera-, derivados de la mala atención médica recibida a raíz del accidente laboral que invoca.

En tales condiciones, toda vez que en ningún momento el demandante encuadra su reclamo en la ley de accidentes del trabajo, ni en eventuales diferencias que pudieran adeudársele con motivo de la indemnización abonada en el marco de la relación del trabajo, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que deben resolverse las cuestiones de competencia, estimo que, conforme los hechos y el derecho invocado por la pretensora, resulta competente para entender en este tipo de reclamo indemnizatorio la justicia del fuero ordinario local.

En virtud de lo expuesto, opino que corresponde que V.E. dirima el presente conflicto, declarando que resulta competente para entender en la causa la justicia local ordinaria.

Buenos Aires, 16 noviembre de 2001.- F.D.O.

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