Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Noviembre de 2001, D. 517. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 517. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    D., H.L. c/ Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de San Juan.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de noviembre de 2001.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa D., H.L. c/ Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de San Juan@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se desestima esta presentación directa. I. al recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    DISI

  2. 517. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    D., H.L. c/ Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de San Juan.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A.

  3. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que respecto del pronunciamiento de la Sala I de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan que, al desestimar el recurso de inconstitucionalidad, dejó firme la sentencia de la alzada que había rechazado in limine la acción de amparo deducida contra el Colegio de Fonoaudiólogos con el objeto de que se expidiera sobre la petición del actor tendiente a que se dejara sin efecto la resolución que había dispuesto su suspensión en la matrícula profesional, el vencido interpuso el remedio federal cuya desestimación origina la presente queja.

    2. ) Que para adoptar esa decisión, el a quo sostuvo -después de señalar la existencia de causas judiciales pendientes entre las partes en las cuales se discutía la nulidad de la medida de suspensión y la del acto administrativo que autorizó la inscripción del actor en la matrícula profesional- que el demandante no había demostrado que la utilización de esas vías no fuera apta para lograr la reparación del daño invocado y que el requisito de irreparabilidad no debía entenderse derogado por el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, pues cuando el mencionado texto condicionaba la viabilidad de la Aacción expedita y rápida del amparo@ al hecho de A. no existiese otro medio judicial más idóneo@, utilizaba el vocablo idóneo en el sentido de hábil o eficaz y no como sinónimo de rapidez.

    3. ) Que esta Corte ha establecido que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se

      demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o dificultosa reparación ulterior (Fallos: 312:1367), y ha se- ñalado también que la vía intentada no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, pero su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos:

      308:155 y sus citas).

    4. ) Que, por otra parte, es conocido el criterio del Tribunal referente a que siempre que se acredite el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces habiliten la rápida vía de amparo (Fallos: 299:358; 305:307). La existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente la acción intentada no es postulable en abstracto sino que depende -en cada caso- de la situación concreta de cada demandante.

    5. ) Que con particular referencia a los hechos de la causa, cabe señalar que el argumento empleado por la institución demandada -referente a que se había desprendido de la jurisdicción- para justificar su conducta, no parece apropiado si se pondera que la comisión directiva mantenía el gobierno de la matrícula (art.

    6. , inc.

    7. de la ley 5865 de la Provincia de San Juan) y la petición del actor estaba dirigida a remover el obstáculo que le impedía trabajar profesionalmente en ese momento, mas no importaba cuestionar la legitimidad de la suspensión adoptada anteriormente ni debatir sobre los eventuales perjuicios provocados por esa medida.

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    RECURSO DE HECHO

    D., H.L. c/ Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de San Juan.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que, desde esa perspectiva, la negativa del colegio profesional a pronunciarse sobre el pedido formulado por el actor constituye un acto manifiestamente arbitrario, a poco que se advierta que el afectado por la medida había adjuntado copia del diploma que acreditaba su condición de fonoaudiólogo, circunstancia que tenía especial relevancia para la resolución del caso porque el fundamento de la suspensión dispuesta en el mes de noviembre de 1998- había sido la falta de título habilitante y ello afectaba el derecho a trabajar del recurrente.

    1. ) Que, en tales condiciones, la resolución apelada contiene defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional por mediar relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello y habiendo dictaminado el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la decisión recurrida en cuanto fue materia de agravios.

    Sin costas por no haber mediado intervención de la contraria. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L. -A.R.V..

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