Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2001, R. 765. XXXVI

Fecha31 Octubre 2001
Número de registro511578

R. 765. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

R.C., A.R. c/ Arzobispado de Buenos Aires y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X), denegó la apelación federal de las demandadas con fundamento en que no se trata de ninguno de los supuestos del artículo 14 de la ley 48, no se advierte arbitrariedad y las recurrentes se limitan a disentir con la interpretación de la Sala en materia de hecho, prueba, derecho común y procesal (fs. 253).

Contra dicha decisión vienen en queja las accionadas, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal (v. fs. 48/50 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, la Sala revocó la decisión de grado que rechazó la demanda por diversos rubros laborales (fs. 167/181), basada esencialmente en que: a) la parte actora acreditó la prestación de servicios; b) las demandadas no evidenciaron un vínculo distinto al laboral; c) nada obsta a ello el silencio o la falta de reclamos previos del actor; y, d) las Adonaciones@ que aquél aceptaba deben entenderse como remuneración

en especie (fs. 208/211).

Contra dicho fallo dedujeron recurso extraordinario las demandadas (v. fs. 215/231), que fue contestado (fs. 234/240) y denegado -lo reitero- a fs. 253, dando origen a esta queja.

-III-

En síntesis, las quejosas aseveran que la sentencia es arbitraria por cuanto: a) soslaya que la Iglesia no constituye una empresa, sino una institución dirigida -entre otros fines- a auxiliar a los más necesitados; b) el reclamante sólo realizaba tareas circunstanciales de muy diversa índole -ajenas al objeto de la accionada- proveyéndosele ayuda -medicamentos, alimentos, ropa, etc.- para asistir a su numerosa familia, dada su condición de desocupado; c) tales changas -esporádicas, autónomas y sin subordinación- constituían pequeñas locaciones de obra; d) reprochan la valoración que la Sala efectúa de los dichos de los testigos -que, dicen, no prueban la supuesta relación continua, sujeta a horario y retribución mensual fija denunciada- y de la tolerancia del actor sin reclamar ni intimar, más tarde, la provisión de trabajo por cerca de un año; e) alegan que ninguna prueba se proveyó en orden a la antigüedad del actor -que se retrotraería a 1975- siendo que la propia parroquia se terminó de construir en 1984/85; f) señalan que nadie declaró que aquél recibía un salario

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Procuración General de la Nación mensual y sí asistencia periódica; g) dicen que la Iglesia siempre se rodeó de colaboradores ad-honorem; que la tesis de la Sala llevaría a destruir el objeto pastoral de la propia institución; y que las accionadas no están obligadas a llevar libros de comercio y sueldos y jornales, ni a registrar a sus colaboradores; y, h) resaltan que, dado que las tareas habrían finalizado en marzo de 1996 y el actor cursó su primer intimación en junio de 1997, debe apreciarse la situación en el marco del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. Alegan, por último, dogmatismo en las aseveraciones de la alzada, apartamiento de las constancias de la causa y del derecho vigente y excesivo rigor formal (fs. 215/231).

-IV-

Si bien advierto que nos hallamos ante un asunto de hecho, prueba, derecho procesal y común, por regla, ajeno a la instancia (v.

Fallos: 307:633, entre otros), cabe recordar que V.E. ha dicho, que es condición de validez de las decisiones judiciales que sean fundadas (v.

Fallos: 318:189; 319:2264, etc.), exigencia que no se satisface en circunstancias en que, como en el caso, la sentencia cumplimenta sólo de modo aparente el recaudo de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (Fallos:

311:621, etc.).

En efecto, la a quo finca su conclusión en una lectura fragmentaria y parcial de los testimonios del sacerdote ex-titular de la parroquia y de otros dos testigos de la demandada, sobre cuya base estimó probada la prestación de servicios del actor; al tiempo que los dichos de tres de los testigos del demandante -apreciados de igual modo- la persuadieron -según señala- de la habitualidad de las tareas desplegadas por aquél en la parroquia. Empero, no justifica del modo que es menester las razones por las que, ante los numerosos testimonios recabados a fs. 93/96; 125/128; 131/133 y 141/43, en muchos casos discordantes con los transcriptos por la Sala, y frente a los prolijos señalamientos efectuados sobre los mismos por el inferior (fs. 172/179), se inclina por dar prevalencia a aquellos; máxime, si se atiende a la índole de la persona jurídica demandada, al contexto indiciario puesto de resalto por el juez de grado a fs. 170/171 y 179; y a que, de lo que se trata, finalmente, es de apreciar si ha de juzgarse acreditada la calidad de encargado de mantenimiento invocada por el pretensor, quien alegó, en tal sentido, un vínculo laboral continuo y estable con la demandada de más de veintidós años, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a 17:00 hs. y los sábados de 8:00 a 12:30 hs. (v. demanda a fs. 5vta.) Es de hacer notar, además, que V.E. tuvo oportunidad de apreciar situaciones similares a la descripta -entre otros- en el precedente citado de Fallos: 311: 621, ocasión en que descalificó el fallo con base en

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Procuración General de la Nación que se ponderaron los testimonios en forma fragmentaria y aisladamente, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la prueba de hechos conducentes para la solución del pleito y prescindiéndose, en especial, de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de las declaraciones entre sí, y de ellas con otros elementos indiciarios (En el mismo sentido, S.C.B. 470, L. XXXIV, ABaña, B.L. c/ Asociación Mutual del Personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.@, sentencia del 02 de diciembre de 1999).

Finalmente, la índole de la solución propuesta -que, por cierto, no anticipa opinión sobre el fondo del asunto- considero me exime de examinar los restantes agravios.

-V-

En razón de lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y restituir el caso al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2001.

N.E.B.

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