Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2001, C. 1779. XXXVII

Fecha30 Octubre 2001

Competencia N° 1779. XXXVII.

Lineagraf Sociedad de Hecho y otros s/ estafas y otras defraudaciones.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 5 y el juzgado de Control N° 5 de la ciudad de Córdoba, se refiere a la causa donde se investiga la conducta de N.A., M.M. de Airut y G.S., socios responsables de la sociedad de hecho L., quienes en el período comprendido entre los meses de octubre de 1999 y marzo de 2000, habrían adquirido a Tintas Serigráficas S.R.L. y a Suministros Serigráficos diversos insumos y maquinarias por un monto total aproximado de cincuenta mil pesos.

Tales compras fueron abonadas con cheques de pago diferido, propios o de terceros, girados contra entidades situadas en la ciudad de Córdoba, los que nunca pudieron ser cobrados, por cuanto todos ellos resultaron rechazados por las causales de "sin fondos suficientes", "cuenta cerrada" o "denuncia policial de extravío".

El titular del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Córdoba, donde originariamente quedó radicada la denuncia, descaró la presunta comisión del delito de subversión económica, invocado entre otros por el apoderado de las damnificadas, y declinó la competencia en favor de la justicia provincial para conocer en la causa (fs. 16).

Esta última, encuadró la conducta a investigar en el delito de estafa que, a su criterio, se habría cometido en la Capital.

En apoyo de esta tesitura, el magistrado invocó los dichos del denunciante en el sentido de que fue en esta ciudad

donde los imputados, aparentando crédito y solvencia, celebraron las operaciones de compraventa y entregaron los cheques, que posteriormente evitaron pagar mediante falsas denuncias de extravío o por insuficiencia de fondos, mientras vaciaban la empresa y desviaban la mercadería adquirida hacia otro fondo de comercio.

En tal inteligencia, el juez provincial declaró su incompetencia para intervenir en la causa (fs. 132/134).

Con base en las diligencias ordenadas por el fiscal a cargo de la instrucción, la justicia nacional dictó la falta de mérito de los imputados en orden al delito de defraudación por el que fueron indagados.

Sin embargo, al entender que los socios de Lineagraf pudieron haber frustrado el pago de los cheques por ellos entregados mediante una falsa denuncia, calificó esa conducta como configurativa de la infracción tipificada en el art. 302, inc. 3°, del Código Penal y declinó la competencia en favor de la justicia federal de la ciudad de Córdoba, donde tienen su domicilio de pago los documentos rechazados (fs. 237/238).

Recibidas las actuaciones en el juzgado federal, su titular, una vez más, declaró su incompetencia en razón de la materia y las remitió al juzgado de control (fs. 244), que nuevamente rechazó el planteo.

En esta oportunidad, el magistrado provincial sostuvo que en atención a que los damnificados también recibieron otros valores que no pudieron ser cobrados por falta de fondos o por cuenta cerrada, tales conductas no podrían incluirse en la figura del inc. 3° del art. 302 del Código Penal.

Por el contrario, el juez consideró que estos documentos habrían sido el medio utilizado, además del prestigio y

Competencia N° 1779. XXXVII.

Lineagraf Sociedad de Hecho y otros s/ estafas y otras defraudaciones.

Procuración General de la Nación aparente solvencia de la firma, para consumar la maniobra estafatoria, que quedaría perfeccionada con el desvío de los insumos hacia otra empresa de los imputados (fs. 252/257).

Con la insistencia de la justicia nacional en lo criminal de instrucción, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 260).

Es doctrina de V.E. que, en los casos en que el cheque -que constituye la contraprestación de la entrega de la mercadería- resulta posdatado, la acción del imputado no debe ser encuadrada en el delito del art. 172 del Código Penal sino en el art. 302, por lo que no corresponde declarar competente al juez del lugar en que se realice la operación sino al magistrado con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (Fallos: 317:194 y 319:2396, entre otros).

Del análisis de los elementos de juicio incorporados al incidente, surge que todas las operaciones se concertaron mediante la entrega de cheques de pago diferido razón por la cual cabe concluir que las firmas denunciantes habrían otorgado crédito a los compradores (ver fs. 13, 18/47, 66/84, 95/99).

Por otra parte, los representantes de aquéllas declararon que venían operando regularmente con L., hasta fines del año 1999 cuando empezaron los cheques rechazados, muchos de los cuales fueron reemplazados por otros con fecha de pago posterior (ver fs. 148 vta. y 150 vta.).

Si no existió simultaneidad entre las contraprestaciones, la entrega de los valores no constituyó el ardid determinante del delito de estafa (Fallos: 316:2505 y Competencia N° 232.XXXVI. in re "Warnes Agropecuaria Ganadera S.R.L. y

otros s/ infracción al art. 302 del Código Penal", resuelta el 4 de julio de 2000) y, ya sea que el hecho denunciado quede finalmente encuadrado en las previsiones de los incs. 1°, 2° o 3° del art. 302 del código Penal, compete investigarlo al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (Fallos:

310:2742; 311:1388; 315:1737, 2746 y 316:2505).

En mérito a todo lo expuesto, opino que cabe declarar la competencia del Juzgado de Control N° 5 de Córdoba, para entender en estas actuaciones.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.

L.S.G.W.

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