Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2001, O. 340. XXXII

EmisorProcuración General de la Nación

O. 340. XXXII.

RECURSO DE HECHO

O., J.C. y otros s/ art. 300 del C.P. -causa N° 2062-.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (fs. 37/42), que confirma la condena dictada por el juzgado N° 8 del fuero (fs. 2/24), se interpuso recurso extraordinario (fs. 43/57), cuyo rechazo dio origen a la presente queja (fs. 66/75).

-II-

El magistrado de primera instancia impuso a J.C.O. la pena de ocho meses de prisión en suspenso por considerarlo coautor del delito de balance falso (art. 300, inc. 3° del Código Penal).

Se le imputó al nombrado haber suscripto, en su carácter de miembro de la comisión fiscalizadora de Parques Interama S.A. el dictamen correspondiente al balance del ejercicio cerrado del año 1982. Dicho balance presentaba serias irregularidades, a saber: 1) se había omitido registrar la deuda por derechos aduaneros de la importación de los juegos destinados al parque de diversiones; 2) no se había computado la amortización de los bienes de la empresa; 3) se falseó el valor real de los bienes de la sociedad y 4) no se habría registrado la deuda por impuestos de sellos correspondientes al contrato de concesión por el cual la empresa era titular de la explotación del parque de diversiones.

En primera instancia, el magistrado rechazó la acusación por la supuesta omisión de contabilizar en el pasivo el impuesto de sellos impagos (punto 4), pero condenó por los

demás rubros ya que consideró que habían sido dolosamente omitidos.

Por su parte, la cámara de apelaciones confirmó esta condena y la pena impuesta, en base a los siguientes argumentos:

  1. En relación al primero de los rubros del balance sospechado, consideró probada la omisión dolosa de la registración de los cargos aduaneros adeudados. A este respecto, señala que entre la documentación adjunta se encontraba copia de la resolución 3620/82 de la Administración Nacional de Aduanas, por la que se ofrecía una prórroga por un lapso de hasta seis cuotas mensuales para el pago de tributos correspondientes a importaciones, y una nota original por la cual Parques Interama S.A., con fecha 29 de octubre de 1982, se acogía expresamente a estas facilidades.

    Destaca también otra nota, en la que la empresa informa a la aduana que había cursado comunicación al Ministerio de Economía del pedido para que se le acuerden plazos para cancelar la deuda (punto 20 del voto del doctor P..

  2. En cuanto a la omisión de calcular en el balance la amortización de los bienes, durante el transcurso del proceso, la defensa venía alegando que el parque no estuvo abierto al público hasta el año siguiente, 1983, y que la supuesta "apertura" del 30 de octubre del año anterior no fue tal y únicamente tenía un carácter preoperatorio, a los efectos de capacitar el personal.

    Para rebatir dicho argumento, destaca la cámara dos notas dirigidas por la empresa a la, en ese entonces, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en las que se le solicita autorización para iniciar las actividades comerciales alegando la imperiosa necesidad de comenzar a obtener ingresos

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    Procuración General de la Nación (citadas en el punto 27 del voto referido).

    También hace referencia a otra nota de la empresa en la que refiere que, desde la apertura del parque, el 30 de octubre de 1982, y en el transcurso de los tres meses siguientes, habían visitado el establecimiento más de 500.000 personas.

  3. Por último, considera falsa la valuación del estado de los bienes de la sociedad sustentándose en un informe, fechado el 28 de julio de 1982, en el que se resalta el deficiente estado "promedio" de las instalaciones y los juegos, lo que supondría "un alto costo de reposición" (del punto 30).

    -III-

    Al interponer el recurso extraordinario, el recurrente se agravia de la sentencia con base en la doctrina de la arbitrariedad. Considera que está sustentada en afirmaciones dogmáticas, que no se corresponden con las constancias de la causa.

    Impugnó la interpretación que hiciera la alzada de las constancias del expediente para considerar fraudulento el balance.

    En este sentido, al referirse al primer rubro -la omisión de registración de la deuda aduanera- refirió que en virtud de las cláusulas 7.1, 7.2 y 7.3 del contrato de concesión que Parques Interama S.A. celebrara con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ésta se comprometería a gestionar la exención de dichos impuestos o, en su caso, la posibilidad de pagarlo en cuotas semestrales.

    Según afirma el recurrente, la empresa ignoraba el estado de estas gestiones, por lo que no podía computar como

    pasivo esta obligación cuando esperaba eximirse de ella.

    Ahora bien, en relación a la resolución 3620/82 que la cámara usa como sustento en este punto- argumentó que es una disposición de alcance general, es decir, aplicable para todo aquel que quisiera regularizar sus deudas aduaneras.

    Que a pesar de que Parques Interama S.A. se acogió a este plan de facilidades de pago no tenía intenciones de cumplirlo, sino que buscaba únicamente una vía para poder habilitar el parque, habida cuenta que por imperio de la cláusula 2.2 del referido contrato, si el centro de diversiones no se inauguraba el 30 de octubre de 1982 estaban obligados a pagar una multa diaria de treinta mil dólares y, transcurridos noventa días, el contrato se rescindía.

    Afirma que la empresa consideraba que la obligación de la municipalidad aún subsistía, por lo que estaban a la espera de la admisión de la exención impositiva o, en su caso, de la opción de pago en cuotas. En este sentido, destaca que en el transcurso del proceso no se probó que Parques Interama S.A. tuviera conocimiento del estado de esta gestión o, ni siguiera que este beneficio haya sido efectivamente denegado y que, si así fue, sucedió mucho después del cierre de ese balance, circunstancia que deduce que recién en el año 1986 la Administración Nacional de Aduanas inició la ejecución para cobrarse este tributo.

    En cuanto a la cuestión sobre la amortización de los bienes, el recurrente postula que dicho rubro no podía incluirse en el balance ya que la empresa no había iniciado sus actividades. Como en las etapas anteriores, sostiene que la supuesta apertura del parque en el mes de octubre de 1982, debe considerarse exclusivamente como propio de una etapa de entrenamiento y capacitación de los empleados.

    Es por ello que, según su versión, durante el

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    Procuración General de la Nación transcurso de estos meses sólo ingresaron al parque, principalmente, delegaciones de escuelas municipales a los que no se les cobró entrada o, en algunos casos, solamente un valor simbólico. Indicio de esto, siempre según la versión del recurrente, es que la empresa no realizó publicidad en los periódicos de mayor circulación, lo que no sería compatible con la intención de lograr una masiva afluencia de público.

    Respecto de los argumentos que expusiera la alzada, considera que la afirmación de que durante ese período concurrió y obló la entrada, una gran cantidad de público es puramente dogmática y no tiene correlación con los elementos de la causa, así, destaca que no se citaron constancias que la sustenten.

    Por último, la supuesta mendacidad al asentar en el balance el valor de los bienes no sería tal. El recurrente descarta el informe en que se apoya la alzada por considerarlo desactualizado y destaca que, para esa fecha, se registraron en el balance débitos que la empresa consideraba que debían hacerse al ex director de las obras y a diversos proveedores.

    Sobre este último tópico trae a colación la resolución del Tribunal de Disciplina del Consejo Profesional de Ciencias Económicas donde se consideró que, si bien respecto a estas deudas cabría algún tipo de dudas sobre su potencial recuperabilidad, esto "carecía de significación", a los efectos de la veracidad del balance.

    Se agravia también de que tanto en primera como en segunda instancia se omitió hacer referencia a esta resolución por la cual el Consejo Profesional de Ciencias Económicas consideró que no cabría imponerle sanciones profesionales al contador O..

    Agravio que extiende también a los informes producidos por los contadores F.N. y C. -aportados

    por la defensa- sobre el peritaje contable realizado en el proceso. Según éstos, el proceder del condenado habría estado de acuerdo con las normas contables vigentes al momento de la confección del balance.

    En su opinión, al prescindir de estos elementos la alzada estaría excluyendo la valoración de pruebas que, por ser esenciales, debía considerar en su análisis de la responsabilidad de O., por lo que la sentencia sería arbitraria conforme la doctrina del Tribunal que cita.

    -IV-

    Al momento de interponer el recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico, la defensa de O. planteó la prescripción de la acción.

    La alzada, a su vez, rechazó esta cuestión por extemporánea, consideró que debería haber iniciado la cuestión ante el juzgado de primera instancia.

    Luego de denegado el recurso extraordinario e interpuesta la queja, V.E. consideró que, al ser la prescripción una cuestión de orden público, la cámara debió tratarla con independencia del momento en que fuera interpuesta.

    En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la resolución, disponiendo la reserva de la queja por las restantes cuestiones hasta tanto la instancia inferior se expidiera sobre la prescripción de la acción.

    La cámara de apelaciones rechazó aquella prescripción y un nuevo planteo basado en el tiempo transcurrido entre la sentencia confirmatoria y esa resolución.

    El condenado interpuso recurso extraordinario, el que fue rechazado.

    Así las cosas, encontrándose firmes los planteos de prescripción, quedan las presentes en estado para resolver en

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    Procuración General de la Nación relación a los agravios a los que se hiciera referencia en el acápite anterior.

    -V-

    En mi opinión y contrariamente a lo propugnado por el recurrente, la sentencia de segunda instancia no es susceptible de ser tildada de arbitraria ya que, como se verá, constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (doctrina de Fallos: 320:2485; 321:3415; 322:960, entre muchos otros, a contrario sensu).

  4. La afirmación del recurrente de que la inscripción dentro del plan de pagos ofrecido por la Administración Nacional de Aduanas respondía únicamente a la finalidad de poder inaugurar el parque de diversiones y que no era intención de la empresa pagar las cuotas porque consideraba subsistente el compromiso de la municipalidad de gestionar la exención aduanera, no es más que una afirmación sin asidero en las constancias objetivas incorporadas al expediente.

    Su postura es, en esencia, una mera discrepancia con la interpretación otorgada a la prueba por el tribunal sentenciante pero no permite, de ninguna manera, considerar abusivas las conclusiones de los magistrados.

    En efecto, que subsistiera la obligación de la municipalidad no es una razón suficiente para que Parque Interama S.A., unilateralmente, se considerara eximido de volcar en su contabilidad una obligación que ella expresamente había asumido al acogerse a los beneficios de la resolución 3620/ 82.

    Como se advierte, en relación a este tópico, los agravios de la defensa se vinculan exclusivamente con los

    problemas que la interpretación de la prueba plantea, temas éstos que, por su naturaleza, son de hecho y derecho procesal y, por lo tanto, ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos:

    295:311).

  5. Criterio éste que también resulta aplicable al análisis que hace la sentencia sobre el rubro correspondiente a la amortización de los bienes.

    Sobre este tópico, la cuestión gira en torno a si la admisión de público en el parque de diversiones a partir del 30 de octubre de 1982 (hecho que la defensa no controvierte), debería considerarse como el inicio del giro comercial de la empresa o, en palabras del recurrente, una mera "etapa preoperatoria".

    Una de las críticas al fallo es que, según el recurrente, la alzada no habría citado constancias de la causa que apoyen sus afirmaciones, esto es, que el ingreso del público fue masivo y que éste abonó la entrada correspondiente.

    Pero a poco observar la resolución en crisis se advierte que esto no es así.

    En efecto, para sustentar este punto la cámara hace referencia a tres notas de la empresa. En una de ellas se menciona que desde el día de la apertura y durante el transcurso de los tres meses siguientes habían ingresado al predio "más de quinientas mil personas". Las otras dos, donde se solicita a la municipalidad la habilitación para comenzar con la explotación, se aduce que la inauguración resulta indispensable "para superar el lucro cesante" y "posibilitar la disponibilidad de medios".

    En consecuencia, mal podrían haber admitido el ingreso del público en forma gratuita cuando la necesidad apremiante de la empresa era hacerse de beneficios para superar la "según se infiere de las mismas notasdifícil situación

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    Procuración General de la Nación económica que atravesaba.

    En conclusión, contrariamente a lo alegado, la sentencia sí se apoya en constancias obrantes en el expediente y en la documentación adjunta, por lo que tampoco en este caso es pasible de la tacha de arbitrariedad.

  6. En cuanto a la cuestión relacionada con la falsedad en el asiento referido al valor de los bienes de la sociedad, que la cámara fundó en el informe de fecha 28 de julio de 1982 que daba cuenta del estado deficiente en que se encontraban, la única defensa intentada es tildar a este informe de "desactualizado"; pero no se alegan las razones que acreditarían que la situación había variado para el momento en que se confeccionó el balance. Y en nada influye sobre el real estado de la maquinaria y los otros bienes la circunstancia de que la empresa consideraba que tenía deudas a debitar, en este concepto, al ex director de obras o a los proveedores.

    -VI-

    Por último, se agravia el recurrente de que en las dos instancias se omitió ponderar la absolución del Tribunal de Disciplina del Consejo Profesional de Ciencias Económicas y las opiniones de expertos en materia contable que aportara en apoyo de su defensa.

    Sabido es que la doctrina de la arbitrariedad no cubre las discrepancias del apelante con el criterio de selección y valoración de las pruebas (Fallos:

    306:458 y 315:1716) y que los jueces no están obligados a tratar una por una todas las pruebas producidas, sino que basta con que mencionen aquellas que a su juicio sean decisivas para fundar la solución que adopten (Fallos: 310:1162 y 316:1993).

    Ahora bien, la omisión de tratar estas cuestiones no

    puede considerarse en modo alguno como suficientes para provocar la intervención de V.E.

    Si bien es cierto que en un delito como el de balance falso, en la generalidad de los casos, la intervención de especialistas en la materia resulta esencial, no debe olvidarse que los dictámenes periciales están sujetos a valoración por parte de los jueces y no son obligatorios para los mismos cuando las circunstancias objetivas de la causa así lo aconsejan (doctrina de Fallos: 239:174; 315:2774; 317:1716), máxime en el presente donde se contaba con un peritaje producido en el transcurso del proceso, que contó con la participación de expertos contadores y -cabe resaltarlo- de especialistas propuestos por las partes.

    Los magistrados sentenciantes no basaron la condena en puras presunciones o, como afirma la defensa, en afirmaciones dogmáticas, sustentaron su convicción en una prueba absolutamente objetiva, confeccionada por especialistas en la materia y, además, con activo contralor e intervención de la defensa, por lo que no se advierte las razones por las que deberían haberse apartado de sus conclusiones para hacer prevalecer los que aportara la parte.

    -VII-

    En conclusión, del análisis precedente se advierte que los agravios del apelante sólo traducen su discrepancia con lo resuelto, lo cual no basta para descalificar la decición (Fallos: 307:1784) ya que sus planteos remiten únicamente a cuestiones de hecho y prueba, materia propia del tribunal de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, al remedio del art.

    14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su cierto

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    Procuración General de la Nación o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad (Fallos: 317:465; 323:1006 y 2879).

    Es que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

    313:1045; 314:458; 315:575; 320:1717; 321:2933; 323:192, 282 y, recientemente, S.293.

    XXXVI. in re "S., D.R. c/D.S., G. y otros" resuelta el 24 de abril del corriente año).

    -VIII-

    Por todo lo expuesto, en mi opinión, corresponde rechazar la queja interpuesta.

    Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.

    L.S.G.W.

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