Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Octubre de 2001, C. 700. XXXVII

Fecha29 Octubre 2001
Número de registro511098

Competencia N° 700. XXXVII Coria, J.J. c/ propietarios de J.E.R. 7156 s/ prescripción adquisitiva.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

El señor juez a cargo de Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 100 y la titular de Juzgado en lo Contencioso-Administrativo y T. N1 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, discrepan en torno a la radicación del presente juicio (v. fs. 982 y 999).

La causa iniciada ante el Juzgado Nacional, a raíz de la demanda de prescripción adquisitiva de un inmueble fue remitida al tribunal de la ciudad de Buenos Aires, por considerar aplicable al caso la Acordada N1 988 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Por su parte, el titular de este último tribunal, puso de resalto que conforme a la normativa de la ley 14.159, la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en causas como la presente no lo es en el carácter de parte demandada, sino que la misma tiende a resguardar el interés de la comuna.

En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7 1, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

Procede señalar, en primer lugar, que el artículo 21 del

Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires Bley 189- define como causas contencioso-administrativas a todas aquellas en que una autoridad administrativa sea parte. Asimismo, el artículo 48 de la ley 7 orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, establece que la justicia en lo contencioso administrativo y tributaria entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento y origen. Cabe destacar que ninguna de las circunstancias apuntadas precedentemente se configuran en el presente caso, porque más allá de que el juzgado en lo civil, haya corrido traslado de la demanda al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con cita de la ley 14.159, cabe tener en cuenta que dicha disposición legal no hace alusión a que el órgano público intervendrá en calidad de parte; sino en defensa de interés fiscal propio; por lo que se debe entender que lo hará en calidad de tercero interesado por una cuestión puntual ajena al contenido esencial de la pretensión.

Además, debo advertir que de las constancias de autos no surge que hasta el presente haya mediado publicación de edictos para citar a los que se crean con derecho a la sucesión de los causantes -titulares del dominio en cuestión-, ni que haya resolución judicial que establezca la declaración de herencia vacante (art. 3539 del Código Civil), a los fines de que la participación en el proceso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se de en calidad de parte con los alcances pretendidos en la resolución del

Competencia N° 700. XXXVII Coria, J.J. c/ propietarios de J.E.R. 7156 s/ prescripción adquisitiva.

Procuración General de la Nación tribunal de primera instancia y en los términos del art. 2 de la ley N1 52.

Opino, por ende, que corresponde mantener la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 100, de esta Capital, quien en su caso, deberá ordenar las medidas tendientes a adaptar el procedimiento a las condiciones y pretensiones del escrito de inicio.

Buenos Aires, 29 de octubre de 2001.- N.E.B.

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