Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2001, C. 1762. XXXVII

Fecha23 Octubre 2001

Competencia N° 1762. XXXVII.

P., N. s/ infr. art.

302 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8 y del Juzgado de Instrucción N° 2 de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, se refiere a la causa iniciada a raíz de la denuncia formulada por F.O.R., en representación de J.J.T..

Refiere el denunciante que su representado recibió de N.P., en canje por valores propios, nueve cheques de pago diferido, de terceros, que al ser presentados al cobro, fueron rechazados por Aorden de no pagar, denuncia policial por extravío@.

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 39, que previno, se inhibió para entender en la causa por cuanto estimó que la conducta denunciada encuadraría en las previsiones del inc. 2° del art. 302 del Código Penal (fs. 7/8).

Por su parte, el magistrado del fuero en lo penal económico, basándose en la jurisprudencia de los fallos AOrtega, S.N.@ y AFiumana@, se declaró parcialmente incompetente para conocer del libramiento del cheque con domicilio de pago, en el ámbito provincial (fs. 15/16).

El magistrado local, con jurisdicción sobre la ciudad de Río Gallegos, de conformidad a lo opinado por el fiscal, rechazó el planteo por prematuro, toda vez, que no se habrían acreditado en debida forma los hechos denunciados.

Sostuvo, también, que las actuaciones tuvieron origen con la denuncia de una posible estafa (fs. 22/23).

Con la insistencia del juzgado nacional penal económico y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada

la contienda (fs. 24/25).

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez provincial no atribuyó competencia a la justicia en lo penal económico para conocer en el hecho objeto de este proceso.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

Sin perjuicio de que la denuncia que aquí se investiga es ampliatoria de una anterior que no se encuentra anexada, y de los motivos por los cuales el denunciante recibiera los valores cuestionados, estimo, en atención a la causal de sus rechazos, no se habría descartado, en el caso, la existencia de una posible conducta defraudatoria.

Por ello, en mi opinión, resulta aplicable al presente la doctrina de V.E., conforme la cual en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823 y Competencia N° 775.XXXII, in re ACánovas, C.E. s/ denuncia tentativa de estafa@ resuelta el 10 de diciembre de 1996).

Habida cuenta que los escasos elementos probatorios agregados al incidente no alcanzan para acreditar esa circunstancia, estimo que corresponde al juzgado nacional que previno, profundizar la investigación en este sentido (Competencia N° 96.XXXIII in re A.G. de Szewczuk, Mabel

Competencia N° 1762. XXXVII.

P., N. s/ infr. art.

302 del C.P.

Procuración General de la Nación s/ tentativa de estafa@ resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que resulte una vez determinadas la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor y que aparecen como posibles de acreditar sobre la base, precisamente, de los endosos de los depositantes, individualizados en el anverso de los documentos (Fallos: 323:59).

En mérito a lo expuesto, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 39, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.

L.S.G.W.

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