Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Octubre de 2001, M. 520. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 520. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Melnik de Quintana, M.E. y otro c/ C., J.M. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por G.A.P. en la causa Melnik de Quintana, M.E. y otro c/ C., J.M. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la de primera instancia en cuanto había rechazado la demanda contra la propietaria del vehículo en el que viajaba el hijo de los actores al tiempo del accidente objeto de autos, estos últimos dedujeron el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

    2. ) Que la colisión se produjo en la ruta nacional n° 14 -Provincia de Entre Ríos- entre un camión que transportaba ganado en un semiacoplado jaula y el Ford Escort de la codemandada M.G. De All, quien había emprendido el viaje con destino a Punta del Este en compañía de sus amigos D.Q. (hijo fallecido de los recurrentes) y J.M.C. que conducía el rodado.

    3. ) Que después de inclinarse por la naturaleza extracontractual de la responsabilidad en materia de transporte benévolo, la cámara sostuvo que si el daño era causado por el riesgo de la cosa, no debía responder el transportador por cuanto su reparación se basaba en la creación del riesgo en el cual también había participado el propio transportado.

      Aclaró que al encontrar el resarcimiento sustento legítimo en el principio general del art. 1109 del Código Civil, el beneficiario del transporte benévolo sólo podía acceder a la indemnización de los daños sufridos en su trans-

      curso si se determinaba la actuación culposa de quien conducía, tal como efectivamente había acontecido en el procedimiento cumplido en sede penal, en el que se había condenado al conductor por lesiones y homicidio culposos.

    4. ) Que en ese contexto, al reputar que los apelantes se habían limitado a invocar la responsabilidad objetiva sin haber alegado siquiera la posible negligencia de la dueña del vehículo, el a quo desestimó los agravios expresados sobre el particular, siguiendo idéntica suerte la crítica relativa a las sumas fijadas en concepto de indemnización por daños material y moral a cargo del conductor, por entender que los argumentos expresados en el recurso ya habían sido considerados por la primer sentenciante y no se había demostrado la insuficiencia o irrazonabilidad de los montos fijados por tales conceptos.

    5. ) Que los actores aducen que la sentencia es arbitraria porque se sustenta en razonamientos que se apartan por completo del marco normativo que rige la cuestión, omite circunstancias relevantes para la atribución de responsabilidad y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa.

    6. ) Que los agravios de las apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho procesal y común que, como regla y por su naturaleza, son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, con arreglo a las constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos: 310:1882; 311:561, 935, 1171, 1229, 1515 y 2437; 312:177, 1058 y 1897; 317:1142).

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    RECURSO DE HECHO

    Melnik de Quintana, M.E. y otro c/ C., J.M. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que en efecto, esta Corte se ha expedido en materia de transporte benévolo en el sentido de que la asunción de los riesgos normales del viaje no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad por los principios que emanan de los arts. 1109 y 1111 del Código Civil, como también acerca de que el riesgo que acepta la víctima no alcanza al de perder la integridad física o la vida, a menos que debido a las circunstancias particulares del hecho esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría una asimilación a la culpa (Fallos:

    315:1570 y 319:737).

    1. ) Que el argumento dado por el a quo para eximir a la propietaria del vehículo importa crear pretorianamente una causal de exoneración de responsabilidad no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico pues, por tratarse de un detrimento generado por la participación de una cosa riesgosa, basta que el afectado demuestre el daño sufrido y su relación de causalidad con aquélla, quedando a cargo del dueño acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. La supuesta participación en la creación del riesgo del transportado no implica -salvo circunstancias excepcionales no demostradas en el caso- la culpa de la víctima, ni constituye una causa o concausa adecuada en la producción del daño que permita excluir la atribución objetiva de responsabilidad que el ordenamiento impone del dueño o guardián.

    2. ) Que asimismo, el razonamiento que excluye el factor de atribución basado en el "riesgo de la cosa" con respecto al transportado, resulta censurable en el estricto plano de la responsabilidad objetiva porque constituye una clasificación del riesgo no contemplada en el art. 1113 del

    Código Civil que desvirtúa y torna inoperante dicho texto legal (Fallos: 317:1139).

    De ahí que el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente en cuanto concluye en el rechazo de la demanda incoada contra la propietaria del vehículo debido a la falta de invocación de su posible negligencia, lo cual justifica la descalificación del pronunciamiento en este punto sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

    10) Que en cambio, resulta opinable -y, por tanto, ajena en principio a la vía del recurso extraordinario federal- la decisión relativa a las sumas fijadas en sede civil en concepto de indemnización por daño material -$ 40.000- y moral -$ 50.000- emergentes de la muerte del hijo de los actores de 26 años de edad al momento del accidente, pues no se advierte que los valores establecidos por el a quo constituyan montos meramente simbólicos o irrisorios.

    Por ello y lo dictaminado por el señor P.F. se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

  3. y remítase.

    JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -A.R.V. -J.H.D..

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    Melnik de Quintana, M.E. y otro c/ C., J.M. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDISI

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    Melnik de Quintana, M.E. y otro c/ C., J.M. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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