Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Octubre de 2001, P. 118. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 118. XXXVII.

    R.O.

    Panedile Argentina S.A.I.C.F.E. c/ AFIP D.G.I. res.

    64/97 s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.

    Vistos los autos: APanedile Argentina S.A.I.C.F.E. c/ AFIP D.G.I. res. 64/97 s/ Dirección General Impositiva@.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al desestimar los agravios del demandado y declarar desierto el recurso de apelación de la actora, confirmó la sentencia de la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda promovida por Panedile Argentina S.A.I.C.F.E. En consecuencia, declaró la nulidad del punto 3 de la resolución 64/97, en cuanto sujetó el crédito reconocido a la actora a lo dispuesto por el art. 30 de la ley 24.463, afirmó que éste se encuentra regido por la ley 24.073, y ordenó a la demandada que le entregase los bonos correspondientes para la satisfacción de dicho crédito.

    2. ) Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal a quo consideró -mediante remisión a un precedente de esa cámara- que la ley 24.073 no subordinaba la entrega de los bonos al cumplimiento de ninguna condición, y que la ley 24.463 es una ley posterior que limitó el reconocimiento que autorizaba aquélla.

      Por lo tanto, juzgó que su aplicación afectaría un derecho ya incorporado al patrimonio de la actora en virtud de que ésta había cumplido con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el régimen legal instituido por la ley 24.073.

    3. ) Que contra lo así resuelto la Dirección General Impositiva planteó el recurso ordinario de apelación que fue concedido mediante el auto de fs. 200, y que resulta formalmente procedente puesto que la Nación es parte en el pleito, y el valor económico en disputa supera el mínimo establecido por el art.

      24, inc.

    4. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la

      resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 222/235 y su contestación a fs. 238/248 vta.

    5. ) Que resulta aplicable al sub examine la doctrina expuesta en la sentencia dictada por el Tribunal el 8 de mayo de 2001 en la causa B.620.XXXIII. ABanco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva@, a cuyos fundamentos cabe remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad. El criterio establecido en el precedente citado conduce a revocar la sentencia apelada y a rechazar la demanda, por lo cual resulta inoficiosa la consideración de los restantes agravios planteados por el apelante.

      Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Las costas de todas las instancias se imponen por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase con copia del fallo citado. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

      DISI

  2. 118. XXXVII.

    R.O.

    Panedile Argentina S.A.I.C.F.E. c/ AFIP D.G.I. res.

    64/97 s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

    1. ) Que los agravios enderezados a sostener que la sentencia se habría pronunciado extra petita, en cuanto ordenó la entrega de los bonos correspondientes al crédito fiscal, resultan inatendibles ante esta Corte toda vez que el fallo de cámara confirmó al de primera instancia, sin que tal cuestión haya sido planteada por el apelante ante esa alzada.

    2. ) Que, en lo atinente al fondo del pleito, la cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la considera en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2001 en la causa B.620.XXXIII. ABanco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva@, disidencia del juez B., a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. y devuélvase. A.B..

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