Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Octubre de 2001, M. 1368. XXXVI

Fecha18 Octubre 2001

M. 1368. XXXVI.

M., E.O. c/ Shell CAPSA s/ despido.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

El juez de primera instancia hizo lugar a los rubros emergentes del despido incausado y a los salarios adeudados al actor (v. fs. 590/610). La alzada laboral, a su turno, revocó el pronunciamiento del inferior, modificando el monto de la condena, la tasa de interés y la distribución de costas (fs.

675/82).

Dicho fallo, motivó la presentación extraordinaria de fs. 704/738 que, contestada a fs. 748/759, fue concedida con amparo en que se omitió considerar la documental de fs. 258 (fs. 761).

-II-

En su decisión, la Sala I de la Cámara del Trabajo, hizo hincapié en que: a) la demandada -con arreglo a lo expresado en Fallos:

320:2647podía ampararse en el decreto n° 1772/91, dispositivo que, en el marco de la doctrina de Fallos: 319:2267, debe reputarse constitucional; b) no cabe estimar acreditada la existencia de un despido encubierto, contrario al espíritu del decreto citado, dada la comunidad de intereses de los testigos y la ausencia de apoyo en otro elemento idóneo, sin que la adhesión al régimen del precepto pueda juzgarse por sí injuria grave; c) no se probó que el cese del trabajador haya sido anterior al de bandera provisoria otorgado por el Registro Nacional de Buques de la Prefectura Naval Argentina; d) no procede, en consecuencia, asentir a los rubros del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo ni a los restantes reclamos indemnizatorios del actor -adicional por rescisión del contrato de ajuste-; y, e) corresponde corregir la tasa de interés establecida en la

primera instancia y modificar la imposición de costas (fs. 675 /682).

El fallo fue objeto de un planteo de aclaratoria, nulidad y revocatoria por el demandante (v. fs. 685/691), desestimado, a su turno, por la Cámara (v. fs. 692, 741 y 745), quien -lo digo una vez más- concedió, en cambio, la apelación federal (v. fs. 761).

-III-

La presentación extraordinaria del actor se centra en que el fallo:

1) incurre en un error de hecho evidente, ya que a la fecha del despido (7.11.91), el decreto 1772/91 no regía entre las partes, pues el buque fue inscripto bajo ese régimen el 19.11.

91 -según emerge de fs.

258extremo que la contraria consintió; 2) omite reconocer el adicional por rescisión del contrato de ajuste previsto por el artículo 12 del C.C.T. n° 4/72, que en el ámbito marítimo reemplaza al preaviso y no fue suprimido por el decreto 1772 /91; 3) se aparta de la jurisprudencia pacífica del fuero en materia de interés; y, 4) revoca arbitrariamente la distribución de costas. Invoca los artículos 14, 14bis y 16 a 19 de la Ley Suprema.

-IV-

En lo que interesa, la Sala I de la Cámara del Trabajo -como ya se reseñó en el ítem I. ocasión de resolver la apelación, dijo que A... tampoco se acreditó que el cese del trabajador (7 de noviembre de 1991 - recibo de fs.

92) fuese anterior al cese de bandera provisorio otorgado por el Registro Nacional de Buques de la Prefectura Naval Argentina (art.

2 del dec.).

No hay en autos ningún informe al respecto de dicho registro...@; puntualizando que: AEs sólo el

M. 1368. XXXVI.

M., E.O. c/ Shell CAPSA s/ despido.

Procuración General de la Nación Registro Nacional de Buques de la Prefectura Naval Argentina el que otorga el cese de bandera provisorio por disponerlo claramente así los arts.

2 y 4 del decreto de marras.

Lo propio surge de la disposición nro. 7 de la Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo del 18.11.91 (art. 2) obrante a fs. 199 /205...@ (fs. 679).

Empero, y como la propia alzada lo admite luego a fs. 761, asiste razón a la quejosa cuando señala que se omitió considerar la prueba informativa obrante a fs. 241/268, originada en la Prefectura Naval Argentina. Particularmente, la constancia de fs.

258, donde obra asentado el barco AEstrella Austral@, cuya inscripción en el régimen del decreto n° 1772/91 se debate, en cuyo folio se lee, como fecha de Aeliminación@, el 19. 11.91 (v. fs. 258).

En tales condiciones, y no obstante involucrar en estricto el planteo un asunto esencialmente de hecho, prueba y derecho procesal (v. Fallos: 308:1078, entre muchos), considero que cabe encuadrarlo en la jurisprudencia -entre otros- de Fallos: 303 :364; 304:690, 1001, 1048, 1880, etc.), debiendo, por ende, asentirse a su procedencia, puesto que se muestra -prima facie- conducente y con aptitud para gravitar en la decisión del caso.

La índole de la solución propuesta, estimo me exime del tratamiento de los restantes agravios, sin que lo dicho implique abrir juicio sobre la que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto.

-V-

Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen

para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo decisorio con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2001.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR