Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Octubre de 2001, H. 168. XXXVI

Fecha18 Octubre 2001

H. 168. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

H., J.R. c/ Estado Nacional - Dirección Nacional de Construcciones Portua- rios y Vías Navegables.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que rechazó la demanda.

El actor promovió una acción por daños y perjuicios contra el Estado Nacional, a raíz del accidente padecido en ocasión de ser transportado por un vehículo de la repartición pública donde trabajaba. Relató que en oportunidad de descender del transporte en el lugar de destino el sitio se hallaba deficientemente iluminado y que ello motivó que no advirtiera que había enredado su pierna derecha con el cinturón de seguridad del asiento delantero, lo que causó su caída. Ésta le produjo una fractura lateral de cadera, que derivó en una discapacidad psíquica y física del setenta por ciento.

El recurrente, sostiene que la sentencia es arbitraria porque parte del prejuicio de que la torpeza de la víctima fue la generadora del evento.

Alega que se ha omitido valorar que la incorrecta ubicación del cinturón de seguridad lo convirtió en una cosa riesgosa y que no se ha aplicado la responsabilidad del transportista. Sostiene que el Estado Nacional debió acreditar la causal eximente de responsabilidad, en lugar de exigir al actor, como hace el fallo, la prueba directa y concreta de las circunstancias y del elemento generador de las consecuencias.

II

Cabe señalar, de inicio, que V.E. tiene dicho de manera reiterada que la doctrina referente a la arbitrariedad no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial, (conf. Fallos: 290:95,295, 365 y otros).

Ello acontece en el sub-lite, por cuanto puede apreciarse que el tribunal de Alzada ha fundamentado razonablemente su pronunciamiento, más allá de no ser compartido por el recurrente.

La sentencia señaló que ante la falta de prueba concreta acerca de cómo se produjeron los hechos en realidad, no era posible atribuir la responsabilidad derivada del accidente al propietario del automóvil. Asimismo, tuvo en cuenta que el actor era trasladado diariamente al mismo destino, de modo que sabía que no se encontraba bien iluminado, por lo cual debió obrar con mayor prudencia al descender.

Juzgó que la participación inexcusable de la víctima en la producción del evento dañoso impedía atribuir el accidente al riesgo de la cosa.

A mi modo de ver, el recurrente no se hace cargo de esos fundamentos, sino que insiste dogmáticamente en atribuir al demandado la responsabilidad por sus padecimientos, argumento que ha sido descartado por el tribunal sobre la base de fundamentos que hallan sustento en las constancias de la causa y no han sido adecuadamente controvertidos.

En especial, no ha logrado desvirtuar la objeción relativa a la falta de prueba sobre el nexo causal eficiente para generar el deber de reparar, que constituye un presupuesto de la responsabilidad civil, que se invoca como fundamento de la demanda.

Por ello, concluyo que el recurso que se intenta no debe prosperar, pues para la procedencia del remedio federal no basta sostener un criterio interpretativo

H. 168. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

H., J.R. c/ Estado Nacional - Dirección Nacional de Construcciones Portua- rios y Vías Navegables.

Procuración General de la Nación distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso, además, formular una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma, en orden a demostrar, que lo allí decidido no es válido para resolver el caso (ver doctrina de Fallos 303:109, 113).

Máxime que, la doctrina de la arbitrariedad no autoriza al Tribunal a substituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales.

Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 278, 538, entre otros), lo que no ocurre en la especie.

Opino, por tanto, que se debe desestimar la queja y confirmar la sentencia recurrida.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2001.

N.E.B.

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