Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Octubre de 2001, G. 616. XXXVII

Fecha17 Octubre 2001

G. 616. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

González, N.R. s/ recurso art. 445 C.J.M. -causa N° 1749-. Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno del Ejército "Buenos Aires" condenó al sargento (R) N.R.G. a la pena de un mes de prisión menor, como autor responsable del delito militar de irrespetuosidad.

Contra este fallo el fiscal militar dedujo el recurso previsto en los arts. 56 bis y 445 bis, inc. 5°, del Código de Justicia Militar, el que fue mantenido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal, quien expresó los agravios pertinentes.

Este último tribunal declaró inadmisible el recurso planteado, resolución contra la cual el representante del ministerio público interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presente queja.

I El señor fiscal general aclara, en primer lugar, que no discute la constitucionalidad de la jurisdicción castrense, como erróneamente lo entendió el a quo, sino que objeta el hecho de que el defensor militar no es un profesional del derecho, circunstancia que -a su juicio- torna la efectiva defensa técnica de los imputados en una entelequia, a la vez que resulta repugnante al orden constitucional y al sistema de derechos y garantías establecido por el ordenamiento jurídico integral.

Por otro lado, el recurrente sostiene que el defensor militar no ha planteado el recurso previsto en el art. 445 bis del Código de Justicia Militar, por lo que de quedar firme la sentencia impuesta por el tribunal castrense, salvo la intervención del Ministerio Pupilar en Casación Penal, que ha

adherido a su postura, quedaría concluido el proceso sin que el condenado haya recibido asistencia técnico jurídica efectiva, lo que demuestra su grado de indefensión y el consiguiente agravio a las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso.

II Sin perjuicio de las atendibles razones y argumentos que tuvo en miras el señor fiscal general, estimo que no concurren en autos especiales circunstancias que provoquen una actividad recurrente de este Ministerio Público con fundamento en la defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad (art. 120 de la Constitución Nacional), por lo que he de desistir formalmente de la queja planteada, no sin antes exponer mis argumentos al respecto, en honor al principio de motivación de los actos procesales de mi función.

En primer lugar, corresponde decir que no advierto una relación directa entre la garantía supuestamente afectada -la defensa en juicio, al carecer el imputado de un asistente abogado- y la condena que a éste se le aplicara, pues no se ha demostrado que de haber contado éste con un defensor letrado, el caso hubiera tenido una solución distinta.

Así, la alegación deviene abstracta pues la intervención de V.E. para que efectúe una declaración sobre este aspecto del derecho procesal constitucional, no redundaría en la enmienda de un agravio concreto. En otras palabras, la casación constitucional de la sentencia del tribunal militar resultaría un acto jurisdiccional ineficaz para modificar el curso del proceso.

En este sentido, obsérvese que el mismo fiscal general ha reconocido que "en modo alguno desconozco la falta o irrespetuosidad en que incurriera el aquí condenado, y que

G. 616. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

González, N.R. s/ recurso art. 445 C.J.M. -causa N° 1749-. Procuración General de la Nación ello afecte la verticalidad de los mandos, como así los principios de obediencia y disciplina en el ámbito castrense y por los cuales vela básicamente el Código de Justicia Militar y sus reglamentos".

Y tan debe ser así, que el propio defensor oficial ante la Cámara de Casación -según lo menciona el fiscal- adhirió al planteo del Ministerio Público, pero, y he aquí lo medular de la cuestión, sin señalar en ningún momento cuál era el error in procedendo o in indicando que había provocado la condena injusta.

Como reverso de esta situación, puede advertirse otra carencia a los fines de la prosperidad del recurso: falta una alegación precisa sobre en qué consistió concretamente el desempeño inexperto del defensor militar y la relación de esta conducta profesional imperita con un perjuicio causídico determinado.

Y justamente, esta posibilidad que hemos señalado precedentemente implica la utilización del mecanismo previsto por la ley, esto es la revisión judicial necesaria del fallo castrense (arts. 56 bis y 445 bis del C.J.M.), oportunidad que puede aprovechar la defensa oficial letrada, si lo estima menester, para plantear sus críticas al fallo condenatorio.

E., al no haberse considerado oportuno promover el control judicial concreto del proceso dejando de lado esa vía cierta (lo que permite inferir que no se encontró una injusticia esencial en la solución del caso), no resulta factible, luego, atacar en abstracto la validez del art.

97 del Código de Justicia Militar.

También debemos observar que no sólo no se demostró en qué consistió concretamente la impericia concreta del defensor militar, sino que, por el contrario, y a pesar de ser un joven oficial sujeto a la subordinación de los mandos mi-

litares, no podemos presuponer que careciera de conocimientos básicos, suficientes para el objeto de dicho proceso, de los derechos fundamentales y, sobre todo, de las leyes y costumbres militares.

Y tampoco debemos presuponer que no apeló la resolución del tribunal militar por desconocimiento del derecho o por obediencia reprochable hacia sus superiores, sino que, en principio, es dable suponer que el mismo condenado se conformó con su condena, puesto que de ninguna manera manifestó una voluntad recursiva, circunstancia que aleja este caso del precedente "L., O.A.", publicado en Fallos:

310:1797.

Por último he de decir que tampoco se ha alegado en el recurso en análisis que el imputado no hubiera tenido la oportunidad de ejercer en plenitud la facultad de nombrar defensor (art. 96 del C.J.M.), por lo que el nombramiento oficioso de un asesor militar, puede presumirse aceptado por su parte. Bien podría éste haber propuesto un oficial, en actividad o retiro, que poseyera el título de abogado o, en su defecto, dejar constancia de esta falencia, pues para esto no se requieren conocimientos especiales.

-III-

En consecuencia, y por las razones expuestas, solicito a V.E. que se tenga por desistido el recurso de hecho interpuesto por el señor fiscal general.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2001.

L.S.G.W.

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