Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2001, C. 1682. XXXVII

Fecha12 Octubre 2001

Competencia N° 1682. XXXVII.

P.P., J.J. -C., M.E. s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Garantías N° 2 y del Juzgado Federal N° 1, ambos de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga a J.J.P.P. y M.E.C., por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, adulteración de la cédula de identificación del automor y sustitución de las placas individualizadoras.

A solicitud del fiscal departamental originariamente a cargo de la instrucción penal preparatoria, el juzgado provincial remitió las actuaciones al fuero de excepción, en atención a la posible comisión de un delito de naturaleza federal (ver fs. 69 y 71).

El magistrado federal declaró su competencia parcial para conocer respecto de las dos primeras infracciones. Por el contrario, se declaró incompetente para investigar el delito tipificado en el art. 289 del Código Penal y ordenó, entonces, enviar copias certificadas de la causa al juzgado remitente (fs. 75).

A su turno, el juez provincial rechazó la competencia atribuida en el entendimiento de que la sustitución de las chapas que individualizan a los automotores afecta el interés del Estado, en cuanto hace a la correcta identificación de un bien registrable (fs. 86).

Devuelto el sumario al tribunal federal, su titular insistió en su criterio y lo remitió, una vez más, al juez local (ver fs. 91) quien, finalmente, tuvo por trabada la contienda y elevó el incidente a la Corte (fs. 65/66).

V.E. tiene establecido, a través de numerosos pre-

cedentes, que las infracciones vinculadas con maniobras relativas a la identificación de automotores -art. 289, inc. 3°, del Código Penal- carecen de entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal desenvolvimiento (Fallos:

303:1607; 312:2347; 313:86; 524 y Competencia N° 1126.XXXVII. in re "P.S., R.P. y otros s/ infracción decreto-ley 6582/58", resuelta el 4 de septiembre del corriente año).

En concordancia con esta doctrina, opino que es el Juzgado de Garantías N° 2 de La Plata el que debe entender en la causa que originó este incidente.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2001.

L.S.G.W.

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