Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Octubre de 2001, G. 288. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 288. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G. de G., L. y otros c/ P., J.C. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa G. de G., L. y otros c/ P., J.C. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.K., revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda. Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la presente queja.

  2. ) Que L.G. de G. -por sí y en representación de sus hijos menores de edad- promovió demanda de daños y perjuicios tendiente a obtener la indemnización por el fallecimiento de su cónyuge A.G., el cual había tenido lugar el 6 de marzo de 1995 a raíz de un accidente automovilístico.

  3. ) Que la jueza de primera instancia admitió la demanda con apoyo en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, por entender que en el sub judice los demandados B. es, el chofer del camión embestidor y la empresa para la que aquél trabajaba- no habían probado la ruptura del nexo causal en los términos prescriptos en la norma citada. En tal sentido, la magistrada juzgó que ni el peritaje mecánico ni los testigos aportados al sub lite esclarecían sobre "cuál de los dos conductores ha violado la señal lumínica" en la intersección de las arterias en la que había ocurrido el hecho dañoso, al tiempo que destacó que las declaraciones testificales eran contradictorias en este punto (conf. fs. 201/206 vta., en particular, fs. 202, 203/203 vta. y 204).

    °) Que para revocar la decisión de la instancia inferior la cámara tuvo por "plenamente acreditada" la "exclusiva responsabilidad del Sr. A.G. (padre y cónyuge de los reclamantes) dado que la actitud que asumiera en la oportunidad lo fue ajena a las mínimas y elementales reglas de cuidado, previsión y diligencia que el caso le imponía", por lo que existía "convicción moral" sobre el rechazo de la demanda; fundó tal conclusión en los testimonios de los testigos Vetancor y F. quienes habían coincidido en señalar que el semáforo existente en el lugar "habilitaba el paso para el demandado" (conf. el voto que formó la decisión fs.

    267/273, ver fs. 271/272).

  4. ) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten, como es evidente, al examen de cuestiones de derecho procesal en el ámbito de un proceso civil -las cuales son, en principio, ajenas a la competencia extraordinaria del Tribunal- cabe avocarse a su conocimiento y decisión dado que el a quo ha valorado fragmentariamente la prueba al tiempo que ha omitido extremos conducentes para dirimir el pleito, todo lo cual se traduce en la falta de fundamentación adecuada de la sentencia con la consiguiente afectación de la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional y Fallos:

    308:112).

  5. ) Que ello es efectivamente así en la medida en que la cámara tuvo por ciertos los dichos del testigo P.O.F. expuestos en sede civil -en punto a que la víctima había abordado el cruce de las calles en infracción a la luz roja del semáforo existente en el lugar (fs. 151 vta.)- sin tener en cuenta que en el sumario policial agregado a la causa el citado testigo había declarado que "...en el momento de los

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación hechos no miró los semáforos debido a que al escuchar la bocina del camión que se aproximaba y ver que el ciclista comenzaba su marcha fijó su mirada en ambos vehículos" (fs.

    79/79 vta. de la causa penal n° 41.649, agregada por cuerda).

    Por lo demás, la aptitud probatoria del testimonio de F. debió ser examinada considerando otras contradicciones no menos relevantes en las que aquél incurrió; así, por ejemplo, en sede penal afirmó que "en ningún momento" había bajado del camión que conducía para acercarse al lugar del hecho ya que estaba "muy impresionado", mientras que en el sub judice sostuvo que había bajado "del camión y caminó dos o tres metros y vino el chofer y le dio los datos, su nombre y dónde trabajaba...".

  6. ) Que, por otro lado, en el fallo apelado se ha omitido considerar el testimonio de R.A.A. quien declaró que la víctima no había violado la luz roja sino que, por el contrario, había cruzado con luz verde (fs. 39/39 vta. de la causa penal), lo que contrasta con las manifestaciones del chofer del camión O.V. ofrecido como testigo por la demandada (fs. 80 vta., 111 y 151), quien sólo declaró en la causa civil.

  7. ) Que en tales circunstancias existe relación directa e inmediata entre lo resuelto por el a quo y la violación de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente (art. 15 de la ley 48), lo que determina la descalificación del fallo impugnado con arreglo a la doctrina que, en materia de arbitrariedad de sentencias ha elaborado esta Corte.

    Por ello, oídos el Defensor Público Oficial y el Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible

    el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas (art.

    68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CAR- LOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  8. ) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por mayoría de votos, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda deducida por L.G. de G., por sí y en representación de sus hijos menores, a fin de lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la muerte de su cónyuge y padre de aquéllos, lo que aconteciera el 6 de marzo de 1995 cuando, en una intersección de calles de la localidad de Avellaneda, la bicicleta que conducía resultara embestida por un camión con acoplado.

  9. ) Que contra esa decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario que, desestimado, dio origen a la presente queja.

  10. ) Que si bien el tema involucrado en el recurso remite al examen de una cuestión fáctica y probatoria, extraña -en principio- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando -como en el casola apreciación efectuada en la sentencia excede el límite de la razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba (Fallos:

    312:1983), y determina la culpa exclusiva de la víctima basándose en la consideración aislada de algunos testigos, efectuando un examen incompleto -según las reglas de la sana críticade los distintos medios probatorios (Fallos:

    320:726), lo que supone transgredir la adecuada fundamentación de los fallos judiciales como exteriorización del cumplimiento de la garantía del debido proceso de los justiciables (art. 18 de la Constitución Nacional).

    °) Que ello se ha verificado en el sub examine, en primer lugar, cuando el tribunal a quo tuvo por ciertos los dichos prestados en sede civil por P.O.F., según los cuales el ciclista había abordado el cruce de calles en infracción a la luz roja del semáforo allí existente (fs. 151 vta. y 271 vta.), siendo que esa versión se contraponía con la suministrada por ese mismo testigo en oportunidad de declarar con motivo de la instrucción en la justicia penal, en tanto consultado sobre quién poseía en el instante del accidente semáforo verde para su paso dijo que "...en el momento de los hechos no miró los semáforos debido a que al escuchar la bocina del camión que se aproximaba y ver que el ciclista comenzaba su marcha fijó su mirada en ambos vehículos..." (fs.

    79/79 vta., causa penal 41.649, agregada por cuerda).

    Que, por lo demás, debió el a quo ponderar si el testimonio del citado F. podía considerarse convincente a la luz de otras contradicciones en las que incurrió, tal como la que resulta de haber afirmado en sede penal que, después de ocurrido el choque, "...en ningún momento bajó del camión para acercarse al lugar del hecho ya que quedó muy impresionado...", mientras que en la presente causa lo que dijo fue que "...bajó del camión y caminó dos o tres metros y vino el chofer y le dio los datos, su nombre y dónde trabajaba...".

    Que tales circunstancias no pudieron ser ignoradas por el tribunal en la sentencia recurrida, la cual, al así decidir, no traduce una valoración crítica de los elementos relevantes de la litis (Fallos: 312:1983 y sus citas).

  11. ) Que, en otro orden de ideas, el voto que hizo mayoría para el dictado de la sentencia presenta un insalvable defecto de fundamentación en cuanto omitió, de manera absoluta

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación e incomprensible, la consideración de los dichos del testigo R.A.A., de acuerdo a los cuales el ciclista no violó la luz roja sino que, por el contrario, cruzó la arteria con luz verde, momento en el cual fue embestido por el camión con acoplado que venía a elevada velocidad (fs. 39/39 vta. de la causa penal citada).

    Que, en tal sentido, el a quo debió inexcusablemente ponderar ese testimonio y, en su caso, verificar su poder de convicción frente a la cuestionable declaración de Pedro O.

    Farías, como asimismo frente a la de O.V. (fs. 151 del sub lite), teniendo especialmente en cuenta en este último caso, en función de un prudente arbitrio judicial, que se trata de un testigo cuyos dichos merecen ser examinados con distinto rigor habida cuenta de que no fueron prestados en sede penal, sino exclusivamente en sede civil (Fallos:

    321:3519).

  12. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal.

    N. y, oportunamente, devuélvanse los autos. A.R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINSTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima esta presentación directa. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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