Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Octubre de 2001, C. 1757. XXXVII

Fecha10 Octubre 2001

Competencia N? 1757. XXXVII. Swetwear Argentina S.R.L. y B., J. C. s/ infr. art. 302 del C.P. Procuración General de la Nación Suprema Corte: Entre los titulares del juzgado Nacional en lo Pe nal Económico Nº 1, de esta ciudad, y del Juzgado de Instruc ción y Faltas de B.V., Provincia de Córdoba, se susci tó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada con la denuncia realizada por el presidente de Asis tex Latina S.A. Allí refiere que, en el mes de abril de 2000, su representada vendió a Swetwear Argentina S.R.L. una máquina de tejer industrial por la suma de 56.794 dólares estadouni denses. El pago de la operación se convino mediante la entre ga de cheques de pago diferido, algunos de terceros y otros propios de la firma compradora. En garantía de la operación se suscribió un contrato de prenda con registro, en el que expresamente se estipuló la prohibición de trasladar el bien prendado del lugar fijado sin la confo rmidad del acreedor. Asimismo, el denunciante manifiesta que presentado al cobro el primero de los documentos recibidos, éste fue rechazado por existir denuncia penal por sustracción. La mis ma suerte corrieron los demás cheques, por la misma causal o por la de carecer de fondos suficientes, razón por la cual la damnificada comenzó diversas gestiones para lograr el pago de la deuda o recuperar la máquina vendida. Así, se comprobó que ésta había sido retirada del domicilio de la calle L. de esta ciudad y que el gerente de la firma compradora había desaparecido de los lugares habituales de residencia y traba jo. El magistrado nacional encuadró la conducta denun ciada en las previsiones del art. 302 del Código Penal y, con

base en que todos los cheques habían sido librados contra bancos situados fuera del ámbito de la Capital, se declaró incompetente y remitió testimonios de las actuaciones a los tribunales de las distintas jurisdicciones (fs. 67/70). Por su parte, el tribunal de B.V. con juris dicción sobre la sucursal L. del Banco de Córdoba, no aceptó la competencia atribuida para conocer respecto del cheque librado contra una cuenta corriente de esa entidad, rechazado por "orden de no pagar". El juez consideró premat ura la declinatoria y, en tal sentido, sostuvo que a esta altura de la investigación no puede descartarse que el accionar desplegado por los imputa dos se halle tipificado en el delito de defraudación, que se habría desarrollado en la Capital donde tuvo lu gar la entrega de los valores y de la máquina, como así también su posterior ocultamiento. En apoyo de esta tesitura ponderó, además, que del informe bancario de fs. 61, la exposición del titular de la cuenta de fs. 62 y la denuncia del robo al empleado de correos de fs. 64, surgiría que estos hechos tuvieron lugar con anterioridad a la operación de compraventa (fs. 76/78). Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular, tras destacar que carece de competencia material para conocer en el delito de estafa, tuvo por trabada la con tienda y elevó el incidente la Corte (fs. 80/81). Sin perjuicio de advertir que al concertar el pago de la operación mediante la entrega de cheques de pago dife rido, Asistex Latina S.A. habría o torgado crédito a la com pradora, estimo que en atención a las circunstancias expues tas por el denunciante (ver fs. 4/6 y 52), las causales del

Competencia N? 1757. XXXVII. Swetwear Argentina S.R.L. y B., J. C. s/ infr. art. 302 del C.P. Procuración General de la Nación rechazo de los distintos cheques (ver fs. 34/44) y, particu larmente, la fecha de la denuncia de la sustracción del documento materia de esta contienda (ver fs. 64), cabe razonable mente concluir que la entrega de los valores, a sabiendas de que no podrían ser cobrados, habría viciado la voluntad de la vendedora al realizar su acto de disposición. Desde esta perspectiva, y en la medida necesaria para decidir la competencia, puede considerarse que la con ducta denunciada encuadraría prima facie en el delito de es tafa (Fallos: 310:2742; 312:541; 314:15, 81 y 2746, entre otros, y Competencia N º 961.XXXVI. in re "B., S. J. s/ estafa" resuelta el 31 de octubre de 2000) que, por haberse desarrollado en esta ciudad, corresponde investigar a la justicia nacional en lo criminal de instrucción, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 303:1763; 308: 1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505; 318:182, entre muchos otros). Por lo demás, toda vez que de las constancias de la causa surge que la máquina prendada habría sido removida del domicilio fijado por las partes en el respectivo contrato calle L. nº 4180 Capital- (ver fs. 9 vta. y 32), entiendo que corresponde también asignar competencia a la justicia nacional en lo criminal de instrucción para investi gar el presunto delito de desbaratamiento de derechos acorda dos (Fallos: 307:1729; 313 :824; 315:1693 y 1699). Así opino. Buenos aires, 10 de octubre de 2001. L.S.G.W.

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