Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Octubre de 2001, C. 1197. XXXVI

Fecha10 Octubre 2001

Competencia N° 1197. XXXVI.

S., E.H. s/ infr. art. 302 C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 y la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por el presidente de "Bladio Compañía Financiera S.A.".

Allí refiere que su representada se dedica a la cobranza de valores para terceros y, en tal carácter, recibió de la "Compañía Latinoamericana de Calcos y Tarjetas S.R.L." numerosos cheques de terceros, de la modalidad "pago diferido", para gestionar su cobro. En base a ello, le otorgaron adelantos dinerarios, que nunca lograron recuperar, pues todos los documentos resultaron rechazados por distintas causales.

El magistrado nacional, con base en la doctrina de los fallos "Ortega, N.S. s/ art. 302 del Código Penal" y "Q. de M.", se declaró parcialmente incompetente para conocer del libramiento y rechazo de aquellos valores con domicilio de pago fuera de los límites de la capital (fs. 20/23).

Por su parte, la justicia local rechazó el conocimiento del cheque de pago diferido librado contra la cuenta corriente de E.H.S., en la sucursal S.M. del Banco Supervielle, y rechazado por la causal "sin fondos suficientes acreditados en cuenta".

La cámara de apelaciones departamental, a raíz del recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución del titular del Juzgado de Garantías N° 2 que, en principio, aceptó la competencia atribuida (fs. 33), entendió que no se habrían reunido los elementos de juicio suficientes

para encuadrar la conducta a investigar en una figura determinada.

En ese orden de ideas, el tribunal rechazó el planteo por prematuro y ordenó devolver las actuaciones al magistrado declinante (fs. 42), que insistió en su tesitura, tuvo por trabada la contienda y elevó el incidente a la Corte (fs.

48).

Más allá de advertir que no se encuentra agregado al incidente el informe del banco respectivo acerca de la fecha de la interdicción de la cuenta corriente, de los términos de la denuncia y su ratificación surge que los adelantos dinerarios se habrían efectuado a cuenta de valores a cobrar (ver fs. 1/11 y 12/13).

Por lo demás, como lo manifiesta el juez en lo penal económico, de conformidad con lo dictaminado por la representante de este ministerio público fiscal, en atención a que el documento fue emitido el 9 de junio de 1998 para ser pagado el 20 de septiembre siguiente (ver fs. 24), cabe concluir que al momento de concertarse la operación el tomador del documento otorgó crédito al librador.

En mérito a la conclusión arribada, estimo que no existió simultaneidad entre las contraprestaciones y, consecuentemente, la entrega del documento no constituyó el ardid determinante del delito de estafa (Fallos: 316:2505; 317:194 y Competencia N° 232.XXXVI. in re "B., A. s/ defraudación por retención indebida", resuelta el 19 de septiembre del presente año), sino que, por el contrario, el hecho denunciado quedaría tipificado prima facie en los supuestos del art. 302 del Código Penal, que compete investigar al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (Fallos: 310:2742; 311:1388; 315:1737 y 2746).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar

Competencia N° 1197. XXXVI.

S., E.H. s/ infr. art. 302 C.P.

Procuración General de la Nación la competencia del Juzgado de Garantías N° 2 de San Martín para conocer en estas actuaciones.

Buenos Aires, 10 de octubre del año 2000.

L.S.G.W.

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