Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2001, C. 755. XXXVII

Fecha04 Octubre 2001
Número de registro509956

Competencia N° 755. XXXVII.

K., A.S. s/ insolvencia fraudulenta.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 2 de esta ciudad, y del Juzgado de Garantías N1 2 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida con motivo de la querella formulada por A.S.D. contra A.S.K. por el delito de insolvencia fraudulenta.

En ella (fs. 1/7 del agregado) relató que este último B. a otras personasB había sido condenado civilmente al pago de $ 320.850, en concepto de indemnización por la muerte de su esposo, ocurrida al ser atropellado por un automóvil conducido por un dependiente de Kasimis y su hijo.

Asimismo, refirió que al carecer de bienes los demás condenados, la ejecución forzada del pronunciamiento habría de ser dirigida contra el patrimonio del imputado, único con solvencia económica.

No obstante B. según el relato de la querellaB Kasimis habría enajenado durante el proceso e inmediatamente después de recaída la condena cuatro inmuebles de su propiedad y la cuota parte indivisa de un quinto bien que había recibido por herencia, con el propósito de tornar ilusoria la ejecución de la sentencia. La venta de dichos inmuebles, todos situados en la provincia de Buenos Aires, también habría tenido lugar en ese ámbito territorial.

Posteriormente (fs.

107/8) amplió su querella imputando a M.S.G. de Kasimis participación primaria en los hechos, por haber suscripto cada una de las escrituras traslativas de dominio, en su carácter de cónyuge, y al haber adquirido otros inmuebles como prestanombre de su esposo A.S.K., a la par que éste se

insolventaba.

En cuanto a la competencia, manifestó que correspondía a la justicia de esta ciudad pues allí habían tramitado las acciones civiles y debía cumplir el imputado las obligaciones emergentes de la condena.

La magistrado nacional se declaró incompetente al considerar que tanto el hecho que originó la demanda de daños y perjuicios cuanto la enajenación de los bienes del imputado habían tenido lugar en la provincia de Buenos Aires (fs. 9 de este incidente).

Apelada esta decisión por la querella y la defensa, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad la confirmó con fundamento en que, cometido el hecho en varias jurisdicciones, razones de economía procesal y mejor defensa de los imputados imponían la competencia de los tribunales de la provincia, donde ambas partes se domiciliaban y habían sido enajenados los inmuebles (fs. 32).

El juez local, por su parte, rechazó tal atribución al entender que las enajenaciones llevadas a cabo no eran más que medios para burlar el cumplimiento de una obligación que habría de exigir la administración de justicia nacional, por lo que a ésta incumbía tutelar y velar por el cumplimiento de sus pronunciamientos. Asimismo, expresó que era esa jurisdicción la que se encontraba en mejores condiciones para llevar adelante la investigación, en tanto allí se ventilaba el juicio del cual habría de nacer, eventualmente, la obligación pecuniaria y podrían constar las pruebas que permitieran establecer la materialidad del comportamiento denunciado. Por último, refirió que al haberse realizado las ventas en distintas localidades de la provincia, carecían de sustento las razones de economía procesal invocadas, toda vez

Competencia N° 755. XXXVII.

K., A.S. s/ insolvencia fraudulenta.

Procuración General de la Nación que de aceptar la competencia debería, a su vez, dividirla en favor de cada una de las jurisdicciones correspondientes a esos lugares (fs. 41).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, éste insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 121 del agregado).

Debo señalar, ante todo, que la cuestión no ha sido correctamente trabada pues, al haber sido la Cámara de Apelaciones de esta ciudad la que confirmó la incompetencia al rechazar las apelaciones interpuestas, era ese tribunal, y no el magistrado correccional, el que debía decidir si insistía con su criterio (Fallos: 311:1388). No obstante, para el supuesto de que V.E. decidiera dejar de lado ese óbice formal atendiendo a razones de economía procesal y mejor administración de justicia que, a mi modo de ver, también concurren en el caso, me expediré sobre el fondo de la cuestión (Fallos: 313:655, 824 y 319:322).

En primer lugar, es preciso aclarar que el tipo penal descripto en el artículo 179 del código de fondo no protege la administración de justicia, sino los intereses patrimoniales del acreedor. En este sentido, complementa la regulación de los delitos concursales e integra el título sexto del Código Penal, en el que se contemplan los delitos contra la propiedad. En consecuencia, opino que el caso debe ser resuelto de acuerdo con el precedente de Fallos: 284:287, en el cual V.E., por remisión al dictamen de esta Procuración, estableció que el delito de insolvencia fraudulenta, consistente en la venta de un inmueble, se había consumado con la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad Inmueble, momento a partir del cual se había tornado oponible a terceros.

Con arreglo a estas premisas puede

concluirse que el lugar de comisión del hecho de autos ha sido la provincia de Buenos Aires, pues allí el imputado habría dispuesto de los bienes, según surge de las manifestaciones de la querellante que, en tanto no estén desvirtuadas por otros elementos de juicio, resultan admisibles para discernir la competencia (Fallos: 308:213; 317:323 y 323:867). A ello debo agregar que, por hallarse todos los inmuebles en la provincia de Buenos Aires, cabe presumir que allí se habrían registrado las respectivas escrituras traslativas de dominio.

Opino, pues, que corresponde dirimir la presente contienda declarando la competencia del juez local para seguir entendiendo en la causa (cf. Competencia n° 404, L XXXVII in re ATurano, D. s/denuncia, resuelta el 26 de junio de 2001), sin que se advierta la dificultad a la que se alude en el dictamen de fs. 37/8, acerca de la división de la investigación en tanto, en principio, la pluralidad de operaciones integrarían un único hecho delictivo. Ello, claro está, sin perjuicio de las atribuciones de la justicia local según la doctrina de Fallos: 308:1072.

Buenos Aires, 4 de octubre de 2001.

E.E.C.

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