Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Septiembre de 2001, D. 228. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

D. 228. XXXVI.

D., S. y otra c/ Sanatorio Colegiales S.A. y otros.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la resolución de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que redujo el monto de la condena establecido en el fallo de primera instancia, como así también el porcentaje de los honorarios del Dr. C.D., -apoderado de la parte actora-, por su propio derecho el letrado interviniente dedujo recurso extraordinario (v. fs. 84/93, 115/130 respectivamente).

A fs. 136/138 a resultas de una aclaratoria y reposición, la alzada modificó el monto de la condena y dispuso un nueva regulación de honorarios.

Contra este pronunciamiento, el Dr. C.D. a fs. 142/145 mantuvo el recurso extraordinario anterior por los mismos fundamentos, cuya denegatoria motiva la presente queja (v. fs. 173).

El recurrente tacha de arbitraria la sentencia por falta de fundamentación respecto a la disminución de sus honorarios sobre la base del monto de la condena con más sus intereses, y sostiene que el tribunal se apartó de la Ley Arancelaria 21.839 y de la realidad económica en detrimento a una justa retribución, circunstancia que, según interpreta, vulnera el principio de cosa juzgada y las garantías consagradas de los artículos 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Afirma que la regulación viola la debida relación que debe existir entre los honorarios de los profesionales de la parte vencedora y vencida.

Por otra parte, se agravia que la reducción de la condena; consecuencia de los recursos interpuestos por uno de los codemandados, beneficie a los restantes litisconsortes que no apelaron.

Añade que el a-quo se ha apartado del

principio procesal de imponer las costas a la parte vencida (art. 68 y 277 del C.P.C.N.).

-II-

El Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas B. regla- a la apelación extraordinaria, así como, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia, y que la parquedad del auto regulatorio no comparta por sí sola, un supuesto de tal carácter (Fallos: 308:1837, 323:1504).

En efecto, de las circunstancias de la causa surge que en su segunda sentencia, el tribunal de alzada rebajó el monto total de la condena a la suma de $170.000 y reguló $ 26.000 por las actuaciones correspondientes del Dr. Derederian, durante la tramitación del proceso. En mi parecer, el importe fijado en lo que respecta al monto de los honorarios regulados se encuentran dentro de los porcentajes arancelarios, como así también se presentan como retributivos de su labor profesional desarrollada por sus beneficiarios, ponderada ella a la luz de las demás pautas establecidas en la ley de arancel (Fallos:

323:1886).

En este contexto, debo agregar que V.E. tiene establecido que, a los mismos fines, no deben acumularse los intereses al capital, sino que debe practicarse la regulación exclusivamente sobre el quantum de este último, ello habida cuenta de que la condena por intereses reviste un carácter accesorio y constituye una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos: 295:72; 301:384; 308:708; 317:1378, 318:850).

En cuanto al agravio referente a la circunstan-

D. 228. XXXVI.

D., S. y otra c/ Sanatorio Colegiales S.A. y otros.

Procuración General de la Nación cia de, que, la sentencia que redujo el quantum de la condena benefició a los restantes codemandados que no apelaron, cabe indicar que habiéndose configurado en el sub-lite un litisconsorcio necesario, los litisconsortes conservan su autonomía de gestión procesal, en tanto pueden adoptar distintas actitudes frente a la sentencia.

Pero ello no obsta a que, una vez dictado el fallo definitivo, en supuestos como el aquí considerado de litisconsorcios necesarios, éste beneficie o perjudique a todos por igual, pues al principio de unicidad formal, que es propio, se le debe sumar la unicidad valorativa Búnica sentencia, formal y sustancial, para todo los litisconsortes necesarios- (v. Fallos: 319:1822).

Asimismo, cabe también observar que la apelación oportunamente interpuesta por el actual Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires obtuvo un éxito parcial (v. fs. 84/96), por lo que la distribución de las costas de la segunda instancia en el orden causado resulta ajustada a derecho si el vencimiento como ocurre en el caso es parcial y recíproco, ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Fallos: 323:1128).

Finalmente considero inatendibles los agravios del recurrente, respecto a la desproporción entre los honorarios que le fueron regulados y los fijados a los abogados de la vencida, dado que al no encontrarse a su cargo, ni al de la parte que representa su pago (v. fs. 58/69, 92/93 y 136/138 de la queja) considero que carece de interés actual en dicha cuestión.

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001.- N.E.B.

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