Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2001, B. 750. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 750. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Berazategui, H.H. y otros c/ C., M.A..

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala AM@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia de Primera Instancia, e hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que, según los actores, habría sufrido el menor H.R.B. al ser embestido por un vehículo de propiedad del demandado M.Á.C. (ver las fojas repetidas 272/275vta. del principal. Se advierte un error en la foliatura a partir de la foja siguiente a la 282, encontrándose repetida la numeración desde 263 a 282 inclusive).

    Para así decidir, la Sala sostuvo, en lo sustancial, que, en las colisiones entre un automotor y un peatón, el caso se rige por el artículo 1113, segundo párrafo, segundo apartado, del Código Civil, que coloca en cabeza del conductor de la cosa riesgosa, la carga de la prueba respecto de la culpabilidad de la víctima.

    Señaló que los demandados intentaron apoyarse en el presunto indicio emanado de la localización de los daños en el vehículo, circunstancia que, a criterio del juzgador, no alcanzaba para liberarlos de las consecuencias perjudiciales producidas por cosas riesgosas como son los automotores.

    Por otra parte, calificó a los testigos de los accionados como de atendibilidad restringida, por el hecho de no haber declarado, ni haber sido mencionados en sede penal, juzgando que la debilidad de estas declaraciones, se veía neutralizada por las de los testigos de los actores, que, más allá de su relación de vecindario con los mismos, habían prestado declaración ante la autoridad policial y ratificado sus afirmaciones en estos actuados.

    -II-

    Contra este pronunciamiento, el demandado y la Compañía

    de Seguros citada en garantía, interpusieron el recurso extraordinario de fs. 279/286, cuya denegatoria de fs. 295 y vta., motiva la presente queja.

    Tachan de arbitraria a la sentencia, y aducen que el sentenciador no podía fallar expresando parcialmente los hechos que fueron demostrados por el conductor de la cosa riesgosa, por cuanto su parte no sólo probó la localización de los daños en el vehículo, sino que acreditó realmente cómo se produjeron los hechos y quién era el responsable del accidente ocurrido.

    Se agravian de que se haya aplicado dogmáticamente el artículo 1113 del Código Civil, olvidando la excepción que la misma norma contiene en su parte final, en orden a que cuando el daño es causado A... por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder@. A este respecto, alegan que fue ignorada numerosa prueba que demostraba que no existió responsabilidad de su parte, y afirman haber acreditado que el menor cruzó por la mitad de la calle transgrediendo normas de tránsito; que fue el niño quien embistió al rodado cuando cruzaba corriendo jugando a la escondida; que el demandado circulaba despacio; que la vista del demandado se encontraba dificultada por la existencia de un automotor estacionado con el capot levantado; y que no había mayores vigilando al menor.

    Critican que se haya calificado a sus testigos de Aatendibilidad restringida@ porque no declararon en sede penal, y que, en cambio, se hayan tomado en cuenta las declaraciones de los testigos de la parte actora, que, a pesar de haber declarado en aquella causa, no estuvieron presentes en el hecho, y, además, eran vecinos de los demandantes. Reprochan que se ponderaran solamente las declaraciones testimoniales

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    Procuración General de la Nación rendidas en sede penal, y se prescindiera de la pericia accidentológica y de las fotografías allí agregadas.

    Afirman que sentenciar sin tener en cuenta toda la prueba producida, y todas las constancias habidas en el expediente, torna arbitrario cualquier fallo.

    -III-

    No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena - como regla y por su naturaleza B a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida, habiendo establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656, 2547; 317:768, entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.

    En efecto, las consideraciones que realiza el juzgador sobre la prueba rendida, para concluir que los accionados no habrían acreditado la culpa de la víctima, carecen, a mi ver, del debido rigor de fundamentación. Ello es así, desde que no aparece debidamente justificada la calificación de Aatendibilidad restringida@ para los testigos de los demandados por el hecho de no haber declarado en sede penal, ni tampoco que merezcan mayor credibilidad los de la parte actora, a pesar de ser vecinos de la misma, por la sola circunstancia de haber prestado declaración ante la autoridad policial; máxime cuando el testimonio de uno de ellos, la señora B.L., fue

    considerado contradictorio, complaciente y carente de fuerza convictiva por el Juez Primera Instancia (v. fs. 225 vta/226 vta.).

    No está demás señalar, por otro lado, que la sentencia cuestionada, no solamente desatendió sin fundamentos bastantes las manifestaciones de los testigos de los demandados, sino que, además, consideró insuficientes las conclusiones del peritaje accidentológico, sin confrontarlo con aquellas declaraciones, ni con los demás elementos probatorios arrimados a la causa, en especial con los dichos del propio menor ( v. fs. 30 y vta. de la causa penal), y con el reconocimiento de la madre al contestar la tercera posición (v. fs. 92 y 95 del principal) en el sentido de que su hijo golpeó el lateral izquierdo del auto del demandado.

    Procede recordar, al respecto, que si bien es cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso profundizar sobre los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.

    Tal es, a mi criterio, lo que acontece en estos autos, donde el defecto de una explicación convictiva acerca de los motivos de persuasión sobre la veracidad de algunos testimonios y el desmerecimiento de otros, así como la falta de ponderación del peritaje y demás elementos antes señalados y la abstención de cotejarlos con aquellos, no configura el cumplimiento de la correspondiente fundamentación que debe contener una sentencia judicial, y obligaba, por tanto, a los jueces de la causa, a buscar en el conjunto de antecedentes probatorios, el mayor grado de verosimilitud de los hechos ocurridos, máxime cuando muchos de ellos sirvieron al juez de

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    Procuración General de la Nación grado para arribar a conclusiones diametralmente opuestas.

    Desde esta perspectiva, al existir elementos que podrían conducir a reconocer la culpa de la víctima - como lo hizo el propio Defensor de Menores de Cámara a fs. 264 vta. -, no parece razonable liberar a ésta de su participación en el hecho dañoso, a fin de considerar, al menos, una eventual división de la responsabilidad que pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas (v. doctrina de Fallos:321:3519).

    Lo expuesto no importa adoptar en esta instancia una solución final en la controversia.

    En tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a la circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

    -IV-

    En cuanto a la oportunidad del planteo, corresponde señalar que, ante situaciones análogas (autos S.C. B.250, L.

    XXXV, caratulados:

    A.L.M. c/ Baca, O.M., con sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, y S.C. C.

    645, L. XXXV, caratulados:@Contreras, R.O. y otros c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.@, con sentencia de fecha 24 de abril de 2001) V.E. tiene dicho, de conformidad con el dictamen de esta Procuración, que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la Ley 48 (v. doctrina de Fallos: 308:568), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas.

    Mas la arbitrariedad, como lo ha definido la Corte, no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamen-

    tación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, Ala sentencia fundada en ley@ a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional. De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que la Corte ha sido muy amplia al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que la cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente. Porque, de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo indispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.

    Empero, el requisito de la reserva, como el Tribunal lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario - sería, obviamente, un excesivo rigorismo -, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso - dijo la Corte - no requiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos: 292:296; 294:9; 302:326; 304:148, entre otros).

    No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el artículo 18 de la Constitución Nacional - en cuya base ese elevado Tribunal fundamentó su creación pretoriana -, y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.

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    Procuración General de la Nación Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

    Buenos Aires, 21 de septiembre de 2001.

    F.D.O.

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