Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2001, L. 697. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

L. 697. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

L., M. c/ Servi Chaco S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la decisión del Superior Tribunal de Justicia del Chaco, S.P., que desestimó sus recursos extraordinarios locales de inaplicabilidad de la ley e inconstitucionalidad y confirmó el rechazo de su demanda laboral (fs. 424/428 de los principales, a los que me referiré en adelante), el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 444/456 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

M.L. promovió acción contra la empresa Servi Chaco S.A. por la suma de $ 11.497,98, reclamando indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, pago de haberes adeudados, vacaciones y S.A.C. (ver fs.3/4).

El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión (fs. 317/322), argumentando que -conforme a las peritaciones caligráficaslos recibos presentados por la demandada carecían de valor cancelatorio, al haberse utilizado formularios firmados por el actor con mucha anterioridad a la fecha en ellos consignada, y presumirse -en consecuenciala indebida utilización de su firma en blanco, de acuerdo a los lineamientos del art.

60 del Régimen de Contrato de Trabajo.

La Cámara Laboral (fs.

362/374), revocó el decisorio, expresando que la resolución del inferior se fundamentó en un hecho no alegado, como fue el otorgamiento de firma en blanco, ya que el actor se limitó a negar la autenticidad de la firma, sin impugnar el contenido de la documentación aportada por la demandada.

A fs. 424/428 el Superior Tribunal de Justicia del Chaco rechazó los recursos extraordinarios locales

interpuestos por el pretensor.

En su recurso extraordinario el accionante invoca la doctrina de la arbitrariedad, afirmando que se han violado en su perjuicio los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, y que la cuestión federal fue introducida en término, en oportunidad de expresar agravios contra la sentencia de la Cámara del Trabajo ante la Corte local.

Considera que -pese a encontrarse fehacientemente acreditada la falsedad de los recibos de supuesto pago del crédito del trabajadorla Cámara Laboral le ha otorgado una virtualidad cancelatoria con fundamentos de carácter dogmático, en una decisión judicial sólo aparente y que exhibe notoria autocontradicción.

-II-

En cuanto a la oportunidad del planteo de la quejosa, creo necesario destacar que el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el art. 14 de la ley 48 (cf. doctrina de Fallos 308:568).

Más la arbitrariedad, como lo ha definido V.E., no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de la nulidad del fallo por no constituír, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, Ala sentencia fundada en ley@ a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional.

De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto.

Es por ello que esa Corte ha sido muy amplia al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto que la Cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del Juez de

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Procuración General de la Nación grado (que no es el caso de autos) , y ante aquélla no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente.

Es por eso que en el proceso traído a dictamen entiendo cumplido el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso -dijo V.E.no requiere de fórmulas sacramentales ( Fallos 304:148; 302:326: 294:9; 292:296, entre otros).

En relación a la controversia planteada, para situaciones similares tiene dicho V.E. que, si bien la determinación del alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis remite al examen de extremos de índole fáctica y procesal, extraños a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para que pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando -como en el casola decisión de los tribunales de la causa traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso adjetivo consagrado en el art.

18 de la Constitución Nacional (Fallos 311:645; 302:358, entre otros).

En efecto, en el sub lite, la Cámara Laboral (ver fs.362/374), al revocar la sentencia de primera instancia y denegar el derecho del trabajador a percibir su crédito ante el despido incausado -con el argumento de que el actor no había invocado el abuso de la firma en blanco sino la falsificación de su rúbricase apartó con evidencia de las constancias de la causa, desconoció la eficacia probatoria de la pericia caligráfica que demostró la existencia de fraude laboral, obvió resolver sobre la eventual transgresión del art. 60 de la Ley de Contrato de Trabajo y consagró un exceso ritual manifiesto con menoscabo de la verdad jurídica objetiva.

Para ello basta con advertir que el actor a fs.37 vta.,

además de impugnar los instrumentos por no corresponder la firma que se le atribuye, A. también el contenido de los recibos por falsos@.

Por otra parte la Cámara, con afirmaciones dogmáticas, sostiene que el trabajador ha variado su ›causa petendi=, desconociendo que no hubo modificación de la litis en relación a los elementos de la acción -esto es sujetos, objeto y causa-, tanto respecto del actor como del demandado, y que la sentencia de primera instancia que acogió la demanda se dictó de acuerdo a la pretensión y a la defensa, en los términos estrictos en que quedó trabada la litis.

En tales condiciones, y resguardada la vigencia efectiva del contradictorio a la luz de lo expuesto precedentemente, la interpretación realizada por la Cámara aparece como una aplicación equivocada de principios procesales fuera del ámbito que le son propios, y por esta vía, culmina en la frustración ritual del derecho del trabajador a obtener la tutela jurisdiccional de su pretensión resarcitoria mediante el dictado de una sentencia que constituya la aplicación del derecho vigente a los hechos controvertidos, lo que autoriza a descalificar el pronunciamiento como acto judicial válido (cf.

Fallos 311:645).

Por último, tiene dicho V.E. que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales -con mayor razón en el caso de un juicio laboralpues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos 322:179; 320:730; 315:1186; 314:629; 311:2193, entre muchos otros).

Es por ello que, en opinión del suscrito, debe hacerse lugar a la queja y al recurso extraordinario, dejar

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L., M. c/ Servi Chaco S.A.

Procuración General de la Nación sin efecto la sentencia apelada, y mandar se dicte una nueva de acuerdo a derecho por quien corresponda.

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2001.

F.D.O.

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