Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2001, R. 195. XXXVII

Fecha17 Septiembre 2001

R. 195. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

R., F.M. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

F.M.R., vecino de la Provincia de Buenos Aires, promovió demanda ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil contra Transportes Metropolitanos General Roca S.A., con domicilio en la Capital Federal, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las graves lesiones que sufrió en su rostro, a raíz del impacto de un proyectil arrojado desde el exterior mientras viajaba en un tren de la empresa.

La demandada solicitó -en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- que se citara, en calidad de tercero, a la Provincia de Buenos Aires, pedido que desestimó la señora jueza de grado y luego revocó la alzada.

Con posterioridad, el Estado local planteó excepción de incompetencia por entender, con fundamento en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, que las provincias, fuera de su jurisdicción, sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en instancia originaria.

Tal defensa fue rechazada por la titular del juzgado interviniente sobre la base de considerar que la provincia no tenía un interés directo en el objeto de debate -en cuanto al acaecimiento del hecho denunciado y sus consecuencias- y que, por lo tanto, no reunía las condiciones de parte en sentido nominal y sustancial, exigidas por la Corte para suscitar su competencia originaria.

Por lo demás, expresó que los cuestionamientos efectuados por el Estado provincial a la citación en calidad de tercero, ya habían sido objeto de tratamiento en esa instancia y en la alzada, por lo que estimó que no resultaba

pertinente volver sobre el punto.

-II-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal (Sala I), con sustento en los fundamentos del dictamen del fiscal interviniente, confirmó la resolución de la instancia anterior y declaró que el tercero no reviste la calidad de parte en el pleito toda vez que, por el carácter accesorio de su actividad, se encuentra limitada por la del demandado principal.

-III-

Contra esta última decisión, la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario y, ante su denegatoria por el a quo, dedujo esta queja, que trae el asunto a conocimiento de V.E.

Manifiesta que la sentencia recurrida le ocasiona un gravamen irreparable al afectar su autonomía, garantizada por los arts. 1, 5 y 121 de la Ley Fundamental, toda vez que se pretende someterla a un tribunal ajeno a su jurisdicción local y a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sostiene que se aparta de los precedentes del Tribunal donde V.E. se declaró competente, para conocer en forma originaria, cuando la demandada pidió y obtuvo la citación de una provincia en calidad de tercero.

Refiere que la sentencia es arbitraria y atenta contra el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

-IV-

En cuanto al carácter definitivo del decisorio ape-

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RECURSO DE HECHO

R., F.M. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.

Procuración General de la Nación lado, V.E. ha sostenido que las resoluciones referidas a la competencia de los tribunales no autorizan, en principio, la apertura de la instancia extraordinaria a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, salvo que medie denegatoria del fuero federal u otras circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (conf. doctrina de Fallos: 310:169, 1425, 2214; 311:1232, 2701; 314:848; 316:2410 y 320:2193), entre ellas, cuando la decisión atacada desconoce un específico privilegio federal (Fallos: 299:199 y 302:914).

Opino que en el sub lite cabe atender al último de los supuestos de excepción señalados, toda vez que se encuentran debatidos el reparto de competencias federal y local previsto en la Ley Fundamental y el pronunciamiento atacado resulta contrario al principio de autonomía provincial invocado por la apelante, con fundamento en las disposiciones de los arts. 1, 5 y 121 de la Constitución Nacional. En tales condiciones, es mi parecer que se configura el supuesto previsto por el art. 14, inc. 3° de la ley 48, antecedente que da lugar a la habilitación del recurso extraordinario deducido (v. Fallos: 310:295).

Por lo demás y, habida cuenta que el planteo del apelante conduce a determinar el alcance de normas federales (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), el Tribunal no se encuentra constreñido por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido (Fallos: 312:417; 313:132; 316:2845, entre muchos otros).

-V-

Ante todo, es preciso recordar que, en cuestiones

como la aquí planteada, si bien es cierto que el Tribunal admitió su intervención por vía de instancia originaria en causas en que la provincia no era "parte contraria" sino "tercero citado a juicio" en los términos previstos en el art.

94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, también es cierto que, en dichos casos, el Estado provincial concurría en el proceso con el Estado Nacional o con una entidad nacional. De tal manera que la única manera de conciliar el precepto del art. 117 de la Ley Fundamental respecto de los estados provinciales, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación o a una entidad nacional al fuero federal, sobre la base de la previsión contenida en el art.

116 de aquélla, era admitiendo la radicación del proceso ante la Corte con el propósito de no vulnerar esas prerrogativas jurisdiccionales (Fallos: 323:3991 y sus citas).

A mi modo de ver, en el sub lite no se configura la exigencia de tener que satisfacer el derecho de la provincia a la jurisdicción originaria (art.

117 ya referido), con el derecho al fuero federal de otra de las partes del litigio (art. 116).

Es así, en primer lugar, porque V.E. ha sostenido que los arts. 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58 exigen, para que proceda la competencia originaria del Tribunal, en las causas civiles en las que se demanda a una provincia, que la parte contraria tenga distinta vecindad. En estos supuestos dicho requisito es "esencial" (Fallos: 303:1228; 310:697; 311:1812; 313:1016, 1019 y 1221; 317:1326, entre muchos otros).

En consecuencia si, como ocurre en el sub lite, el Estado provincial es contrario -aun cuando no sea "parte" adversa propiamente dicha- de quien invoca ser vecino de su propio territorio, se encuentra ausente, en mi concepto, el

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R., F.M. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.

Procuración General de la Nación requisito esencial para la procedencia de la tramitación de la causa en la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional (Fallos:

313:1019, 1221 y 319:241).

Una inteligencia diferente se traduciría, a mi modo de ver, en una indebida ampliación de la competencia originaria de la Corte que, como V.E. ha reiterado desde antiguo, proviene de la Constitución Nacional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ampliarse, restringirse ni modificarse mediante normas legales (Fallos: 302:63 y sus citas; 308:2356, entre otros).

Por último, como lo ha sostenido V.E. en Fallos:

323:3991, con la finalidad de evitar la profusión de trámites, situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, y de impedir la perduración de situaciones que -de mantenerse en el tiempopodrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para las partes (arg. Fallos: 310:2842; 322:447), resultaría necesario determinar el juez que debe intervenir en las actuaciones (conf. considerando 7°).

A tales efectos, es preciso señalar que, si se está frente a una causa civil promovida por un particular vecino de la Provincia de Buenos Aires y la misma provincia es citada como tercero por la demandada, no le corresponde la jurisdicción originaria de la Corte Suprema y, si la provincia no puede ser juzgada en contra de su voluntad por jueces nacionales, la cuestión debe ser atribuida a los tribunales locales.

- IV - Opino, por tanto que, al guardar la garantía constitucional invocada relación directa e inmediata con lo expuesto, cabe hacer lugar a la presente queja y dejar sin

efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario, debiendo remitirse el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.I., a los efectos que correspondan.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2001.

M.G.R.

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