Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2001, B. 222. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 222. XXXVI.

    B., R.E. y K., C.A. s/ recurso de casación.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Con fecha 9 de diciembre de 1999, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió confirmar la sentencia del Tribunal Oral de Neuquén, por la que se condenó a C.K. y a R.E.B. a la pena de tres años de prisión en suspenso, inhabilitación especial para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, y absoluta para desempeñarse como funcionario o empleado público por el término de seis años, por considerarlos autores del delito de contrabando agravado en grado de tentativa (arts. 861, 863, 865, 871, inc. f, 876, incs. e y h, 886 y 890 del Código Aduanero).

    Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en lo que hace a la interpretación de norma federal y rechazado en cuanto a la tacha de arbitrariedad alegada (fs. 1012/1013).

    -II-

    Dos son los agravios traídos por el recurrente en su escrito de fs. 996/1008.

    El primero de ellos se relaciona con la errónea significación que el tribunal otorgó al bien jurídico tutelado en el delito de contrabando, mientras que el segundo se refiere al alcance atribuido a la doctrina de la Corte en el precedente Legumbres S.A.

    En este sentido, señala que si bien el tipo penal del art. 863 del Código Aduanero es abierto, su integración no queda sujeta a la discrecionalidad del juzgador, sino que aun por vía de delegación debe tener sustento legal. Por ello. sostiene que determinar la tipicidad de una conducta penal significa averiguar si, además de su adecuación objetiva y subjetiva, se afecta el bien jurídico tutelado.

    Manifiesta, además, que el control aduanero es un bien jurídico intermedio pues, mediante el ejercicio de ese control, la Aduana protege otros bienes jurídicos, distintos del normal desenvolvimiento de las funciones aduaneras, a saber: la renta fiscal, la higiene pública, la salud pública, entre otros; de modo que sin lesión o puesta en peligro de ese otro bien jurídico, no existe delito de contrabando.

    A partir de ese razonamiento, refiere que las funciones de control que llevan a conformar el tipo en el delito de contrabando deben tener vinculación con el control de las importaciones o de las exportaciones, pero no en una relación insustancial, indirecta o aproximada, sino en un aspecto que haga a la esencia o naturaleza de tal actividad.

    Por otro lado, insiste en que si bien no se discute que la presentación ante el servicio aduanero de un documento falso constituye un ardid o engaño, lo importante es que el aspecto sobre el cual el servicio aduanero sea engañado resulte relevante a los fines del control, ya que lo contrario significaría extender por vía de analogía una facultad extraña al alcance del control aduanero.

    Finalmente, afirma que el MIC/DTA, aun falso, no contiene ningún dato que en los términos del precedente ALegumbres S.A.@ tenga entidad para engañar a la Aduana en alguna cuestión inherente al control que a los fines del contrabando se pone a su cargo.

    -III-

    En cuanto a la procedencia formal del remedio intentado, toda vez que se encuentra en discusión la interpretación de una norma de carácter federal y la decisión definitiva es contraria al derecho que el apelante sostiene fundado en ella, entiendo que existe una cuestión que debe ser resuelta por V.E. en virtud de lo dispuesto en el art. 14, inc.

  2. 222. XXXVI.

    B., R.E. y K., C.A. s/ recurso de casación.

    Procuración General de la Nación 3°, de la ley 48 (Fallos: 302:661; 306:1311; 307:1828; 308:

    1018, entre muchos otros).

    -IV-

    Con relación al fondo de la cuestión, desde Fallos:

    165:290 V.E. ha señalado que toda forma de ocupación y todo acto tendiente a substraer una mercadería a la verificación aduanera es contrabando, aun cuando no existiera la posibilidad de un perjuicio fiscal (Fallos: 187:424; 213:120; 296:

    473; 302:1078; 312:1920 y 316:2797 entre otros).

    Por su parte, esta Procuración General, en oportunidad de dictaminar en Fallos: 296:473 señaló que A. finalidad de la figura de contrabando es la preservación de los objetivos de política económica fijados por el Estado en su carácter de órgano rector de la economía nacional...@ y que A...cualquier engaño destinado a burlar el debido control aduanero, aun cuando sea aprovechando las deficiencias organizativas del servicio, es punible con arreglo al art. 187, inc. f de la ley de Aduanas@ (Fallos: 296:473).

    En ese mismo precedente la Corte estableció que la segunda parte del citado art. 187, inc. f contempla A...aquellos supuestos en que, si bien las formas en la documentación aparecen guardadas ello sólo constituye un ›ropaje de legitimidad= para encubrir el verdadero propósito perseguido que no es otro que eludir mediante ese ardid alguna prohibición o determinado tratamiento fiscal...@ agregando que no valen para sacar el caso de ese contorno argumentos sobre la aptitud de la Aduana para proceder con la debida diligencia.

    Parece preciso destacar la validez de la doctrina transcripta, dada la semejanza de los preceptos vigentes con los que allí fueran materia de examen, según también fuera puesto de manifiesto por V.E. en la sentencia del 9 de no-

    viembre de 2000 in re AVigil, C. y otros s/ contrabando@ V.185.XXXIII.

    Dentro de esta concepción, en el pronunciamiento registrado en Fallos: 312:1920, al que alude el recurrente, el Tribunal insistió en que A...el artículo 863 del Código Aduanero se refiere a las funciones que las leyes acuerdan a las aduanas para el control sobre las importaciones y exportaciones...@ y que A...las funciones a las que se refiere aquella norma son las específicamente previstas en el artículo 23 del código, en tanto se refieran directamente al control sobre las importaciones o las exportaciones...@.

    Según mi parecer, los señalamientos antes efectuados, aunados a la finalidad que el orden jurídico vigente atribuyó al MIC/DTA, permiten desestimar los agravios de la defensa en cuanto a que la maniobra en análisis no estuviera destinada a dificultar o impedir el debido control aduanero.

    En efecto, el art. 1° de la resolución 1141/89 de la entonces Administración General de Aduanas dispuso que AA los fines previstos por los artículos 148, inc c) y 403, inc. c) de la ley 22.415 y por el artículo 45, inc. b) del Decreto 1001/82, el servicio aduanero exigirá la presentación del Manifiesto Unico Internacional de Cargas por Carretera para el tráfico entre nuestro país y los demás países signatarios del Convenio de Transporte (Brasil, Bolivia, Chile, Paraguay, Perú, Uruguay)...@, sin que pueda soslayarse que el segundo párrafo del considerando de dicha resolución señala que A...el manifiesto citado...contiene, entre otras informaciones, la necesaria y suficiente a los fines estrictamente aduaneros@.

    El art. 148, inc. c de la ley 22.415 establece, a su vez, que A. automotor de carga debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero:...c) el o los manifiestos originales de la carga, incluida, en su caso, la declaración

  3. 222. XXXVI.

    B., R.E. y K., C.A. s/ recurso de casación.

    Procuración General de la Nación de equipaje no acompañado y de las encomiendas@, mientras que el art. 403, inc. c de la misma ley prevé que: A. perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, todo medio de transporte que hubiere de salir del territorio aduanero debe:...c) Presentar al servicio aduanero dentro de los plazos que estableciere la reglamentación, la relación de la carga, en la que se incluirá el equipaje no acompañado@.

    En otro orden, el art.

    45, inc. b del decreto 1001/82 dispone que: AA los fines previstos en el artículo 403, inc. c del Código Aduanero, los transportistas o los agentes de transporte aduanero que los representaren deben presentar al servicio aduanero, la relación de la carga, según el medio de transporte, en los plazos que se determinen a continuación:...b) Camiones u otros automotores similares: de inmediato, una vez presentado el vehículo y expedida la vía para su posterior salida@.

    Por su parte, el art. 863 del Código Aduanero establece que será reprimido con prisión de seis meses a ocho años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las exportaciones y las importaciones.

    Del examen de los textos legales y reglamentarios antes transcriptos no sólo resulta la vinculación inmediata del Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA con el ejercicio de los controles específicamente aduaneros, sino también su condición de documento indispensable para posibilitar el ingreso del vehículo al territorio nacional en el marco del tipo de tratamiento aduanero utilizado en la especie, extremos que aparecen confirmados en los informes de fs. 406/407 y 762/763, así como en la declaración testimonial de fs. 895/898 vta.

    Al respecto, no es posible soslayar que la presentación del documento que nos ocupa, por parte de los aquí recurrentes, implicó su sujeción a un régimen normativo, a través de una conducta jurídicamente relevante, que no podrían más tarde cuestionar para intentar sustituir los alcances y efectos de los documentos de que intentaran valerse para la consecución de sus propósitos, sin agravio al venire contra factum.

    Tengo para mi, pues, que la conducta desarrollada estuvo dirigida a obstaculizar el control aduanero que, en la especie, debía concretarse, en uno de sus pasos, en el examen del documento cuya falsedad fuera reconocida, en los términos de los incs. a, d y k de la ley 22.415.

    En el contexto que ilustran las consideraciones que preceden, no podría predicarse la aplicación al sub judice de la doctrina de V.E. en el precedente de Fallos: 312:1920, pues la acción que fuera materia de investigación penal no está relacionada con aspectos ajenos al control aduanero, sino con la utilización de documentos previstos específicamente para cumplir con dicha finalidad.

    -V-

    Por todo lo expuesto, corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto es objeto de recurso.

    Buenos Aires, 11 de septiembre de 2001.

    N.E.B.

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