Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Septiembre de 2001, M. 721. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

M. 721. XXXV.

M., C.I. por apelación demanda c/ A.N.A.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 54/56, C.I.M. -quien había sido condenado a la pena de 6 meses de prisión en suspenso, con accesorias legales del art. 876, ap. 1°, incs. d, e y h del Código Aduanero, por el delito de contrabando previsto en su art. 864, inc. d- interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, en los términos del art. 1132 y concordantes de dicho código, contra la resolución del administrador de la Aduana de Mendoza del 13 de agosto de 1996, recaída en el sumario SA38/91/317, que había rechazado su defensa de prescripción.

Adujo que, de acuerdo con el art. 934 del mismo cuerpo legal, la multa que se pretende aplicar se hallaba prescripta e indicó que lo decidido por el administrador es definitivo en este punto. Agregó que, en el sumario administrativo, no se ha producido ningún acto suspensivo o interruptivo oponible a su parte y que, en la resolución de fs.

41, se le corre vista por primera vez en el expediente y se le notifica el levantamiento de la suspensión de los plazos en sede administrativa, sin que exista constancia alguna en esas actuaciones de que se hubiera ordenado tal suspensión ni tampoco que le haya sido notificada.

Destacó que en autos ha existido un largo período de inactividad y que el último acto interruptivo de la prescripción fue la verificación de las mercaderías, realizada el 28 de agosto de 1990. Aclaró que, desde su óptica, los actos subsiguientes son meramente internos, insuficientes y -en algunos casos- nulos (vgr. la fallida notificación de fs. 25).

De esta forma, el plazo del art. 935 del código

indicado, sea que se cuente desde el hecho imputado (22 de agosto de 1990) o a partir del 1° de enero de 1991, ya ha transcurrido al momento de correrle la vista mencionada (19 de julio de 1996).

Por otra parte, puntualizó que, al no haber acompa- ñado la liquidación exigida por el art. 1094, inc. d, del Código Aduanero, este último acto también es nulo pues no cumple con el destino previsto por la norma aplicable.

Señaló que, en tales condiciones, el procedimiento resulta nulo, con violación de la garantía del debido proceso.

-II-

A fs. 69/70, la Sala E del Tribunal Fiscal se declaró incompetente para entender en la causa. Estimó, en primer término, que el acto recurrido es interlocutorio y que no puede asimilarse a definitivo, ya que no le produce un gravamen irreparable o insusceptible de reparación ulterior. Añadió que tampoco resulta competente, debido a la imputación de contrabando hecha en el sumario, de acuerdo con los arts.

1025, 1028 y 1032 del Código Aduanero.

Sin perjuicio de ello, propició reencuadrar el recurso en la apelación contemplada en el inc. a, ap. 1°, del art. 1028 de ese código, a fin de salvaguardar el derecho de defensa del actor y, consecuentemente, remitió las actuaciones a la justicia federal de Mendoza.

-III-

Luego de declararse competente, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (fs. 79) resolvió hacer lugar al recurso y declaró prescripta la acción para imponer penas por el ilícito aduanero atribuido al actor.

Para así decidir, tomó en cuenta que el plazo de

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Procuración General de la Nación prescripción de la acción tendiente a imponer penas por infracciones aduaneras es de 5 años y comienza a correr a partir del 1° de enero siguiente al de la fecha en que se cometa el hecho o, si no puede precisársela, al de su constatación, conforme con el art. 935 del código de la materia. Por tal razón, en autos ha comenzado a correr desde el 1° de enero de 1991. Destacó que, si bien el 16 de abril de 1991 -al ordenarse la instrucción del sumario en los términos del art. 1094 del código y correrse vista de acuerdo con el art. 1101- dicho plazo se interrumpió conforme con el art. 937, inc. a, de todos modos, al momento de dictarse la resolución de fs. 41, el lapso prescriptivo había transcurrido en su integridad.

Puntualizó que no obsta a lo indicado que en la vista concedida se le endilgará un hecho con una calificación distinta de la que se expresó al iniciar el sumario, circunstancia que, a tenor del a quo, podría ser motivo de un planteo de nulidad del acto anoticiante pero que no afecta al que ordenó instruir el sumario.

Señaló que, a partir del 16 de abril de 1991, no se advierte en autos que se haya concretado la suspensión de los términos procesales ni que ésta haya operado por ministerio de la ley, razón por la cual la resolución que ordena su levantamiento carece de sustento.

-IV-

Disconforme, la AFIP-DGA interpuso recurso extraordinario a fs. 99/104, que fue concedido por el a quo a fs.

116/117.

Sostuvo que resulta procedente la apelación ya que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales (arts. 876, 935, 937, 1094, 1028, ap. 1°, inc. a, 1101 y 1118 a

del Código Aduanero).

Destaca que en autos se discute acerca de la aplicación de la ley 22.415, donde corresponde a la Corte Suprema desempeñar una función casatoria en la materia.

Se agravia, en primer término, pues señala que no resultaba viable, en el sub lite, el recurso de apelación ante la cámara por vía del art. 1028, ap. 1°, inc. a, del código indicado, puesto que no se trató de una resolución definitiva y que el actor debió haber aguardado al dictado de aquélla para hacer valer sus defensas. Como segundo punto, menciona que, además, existe una afectación al debido proceso legal, en cuanto al modo en que ese recurso fue concedido por el a quo y a su tramitación.

Señala que, al haberse concedido en relación, en los términos del art.

538 del Código de Procedimientos Penales (entonces vigente), conforme arts. 1017 y 1028, ap.

  1. , del Código Aduanero, se le notificó la providencia sólo a la recurrente y no a la Aduana, con lo cual se quebró el principio de bilateralidad y no pudo ejercer su derecho de defensa en juicio.

    Dice que, en todo caso, el recurso debió haber sido concedido libremente.

    Sobre el tema de fondo, señala que conforme con los arts. 1118, 1121 y concordantes del código de marras, el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiera producido el hecho es quien debe sustanciar el sumario tendiente tanto al cobro de los tributos que pudieren corresponder, como a la eventual aplicación de las penas previstas en el art.

    876, ap. 1°, inc. c -entre otros-, siendo de aplicación el procedimiento para las infracciones, regulado por los arts.

    1030 a 1042. En este sentido, agrega que tal procedimiento ha de entenderse regulatorio de la facultad administrativa para imponer ciertas consecuencias accesorias de la condena penal,

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    Procuración General de la Nación ya que no podría arribarse a un pronunciamiento en sede administrativa que sea anticipado ni distinto al del juez federal competente. Sólo cuando la sentencia judicial quede firme estará la Aduana en condiciones de realizar el procedimiento para dictar la resolución que corresponda.

    Ha de reputarse entonces -prosigue-, que existe una suspensión ministerio legis de los plazos procedimentales, dada por el juego de los arts. 861 y 890 de la ley 22.415 y el art. 67 del Código Penal.

    De no ser así, en la práctica, la automática aplicación de los arts. 929 a 937 -que regulan la prescripción de las acciones del fisco en materia sancionatoria-, sin posibilidad de suspender los plazos, implicaría privar a la Aduana de la posibilidad de establecer penas accesorias. Puntualizó, además, que lo decidido implica un contrasentido, puesto que a pesar de que el administrador no puede resolver hasta que quede firme la decisión judicial, por el hecho de ordenar la instrucción del sumario comenzaría a correr la prescripción de los arts. 934 y concordantes, previsto para las infracciones pero no para los delitos.

    Por último, destaca que dicho funcionario no podría correr la vista contemplada en el art. 1101 sin antes haber dispuesto la apertura del sumario en los términos de los arts.

    1090 y 1094, inc. c, del código de marras, lo cual resulta necesario para mantener las medidas cautelares respectivas.

    -V-

    Si bien el recurso extraordinario resulta, en principio, de dudosa fundamentación, entiendo que el apelante ha expresado agravios bastantes para alcanzar la finalidad perseguida, toda vez que el escrito plantea de modo suficiente el problema y el agravio constitucional que la decisión le causa

    (Fallos:

    300:214; 307:440; 311:2790).

    Al respecto, creo oportuno señalar que se agravia, principalmente, de la aplicación que hizo el a quo de las causas de suspensión e interrupción de la prescripción previstas en los arts. 935 a 937 del Código Aduanero para las infracciones. En vez de ello, postula en este aspecto la aplicación de las reglas generales del Código Penal, en virtud de lo dispuesto por los arts. 861 y 890 del primero de esos cuerpos legales.

    Pienso así que el recurso es procedente en este aspecto, desde que no se trata en el sub lite de discernir la inteligencia de normas relativas al instituto de la prescripción -cuestión ésta ajena por principio a la instancia extraordinaria (Fallos: 300:712, entre otros)-, sino de establecer las reglas aplicables al caso con base en el criterio que se adopte respecto de una cuestión anterior, implícita en la controversia, cual es la relativa a la naturaleza jurídica de la figura, con la que se calificó el hecho de autos, y de las sanciones cuya imposición la ley confía al juez penal y al órgano administrativo aduanero.

    En este sentido, considero que asiste razón al apelante cuando afirma, con base en el precedente de Fallos:

    305:246, la naturaleza delictiva de los hechos del caso. Allí, V.E. expresó que el contrabando y sus tipos subordinados no poseían una doble naturaleza delictiva e infraccional, sino que revestían sólo la calidad de delitos y, acorde con ello, concluyó que la atribución de competencia a la Aduana para la aplicación de las sanciones previstas en el del art. 191, ap.

  2. , incs. a, b, c, f y g, de la Ley de Aduanas -de contenido similar al art.

    876, ap.

  3. , incs. a, c, f y g de la actualmente vigente ley 22.415- no respondía a la jurisdicción de ese organismo en cuestiones de infracciones aduaneras, sino a la facultad administrativa que la ley le otorga para imponer

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    Procuración General de la Nación ciertas consecuencias accesorias a la condena penal (considerandos 10, 11 y 12).

    Asimismo, como corolario de la interpretación que realizó sobre la naturaleza y alcance de la facultad conferida por la ley al órgano administrativo para la imposición de esas sanciones, V.E. concluyó que la Administración Nacional de Aduanas no se hallaba habilitada para aplicarlas, hasta tanto recayera sentencia definitiva en la causa penal por contrabando (Fallos: 305:246 y 254).

    Sin embargo, contrariamente a lo establecido en esos precedentes, para resolver sobre la prescripción de la acción con relación al delito de contrabando, el a quo aplicó normas de fondo previstas por el Código Aduanero para las infracciones aduaneras (arts. 934 a 937), sin atender al carácter penal de la figura y al régimen legal de las acciones que nacen de la comisión de ese delito.

    En sentido concordante, cabe también destacar que de acuerdo con el art. 1121 del Código Aduanero el único aspecto en que el régimen de las infracciones resulta aplicable al caso es el relativo al procedimiento que debe seguir la Aduana para imponer las sanciones accesorias a la condena penal. Y, aun a mayor abundamiento, he de mencionar que los artículos que el a quo aplicó al caso, además de no ser normas de procedimiento, ni siquiera se encuentran en el capítulo tercero del título segundo, al que se remite el citado art.

    1121.

    En consecuencia, no era posible someter la acción que nace de la comisión de un delito, y que faculta al Estado a perseguir la imposición de sanciones accesorias, a las reglas sobre la prescripción previstas para las infracciones administrativas.

    Pienso, por otra parte, que la cuestión relativa a la aplicación del art. 890 del Código Aduanero resulta conducente para la solución del pleito, pues de ello depende a su vez la aplicación que el recurrente pretende de las reglas del art. 67 del Código Penal, y que el a quo ha dejado de lado al interpretar erróneamente que debían regir las normas de prescripción previstas para las infracciones aduaneras.

    En tal sentido, creo necesario insistir una vez más en que si bien las cuestiones vinculadas a la interpretación de esa disposición del Código Penal resultan ajenas a la instancia extraordinaria, no se trata aquí de emitir un criterio acerca de ese aspecto, sino de fijar la interpretación de las normas del Código Aduanero que condicionan la aplicación de esa norma de derecho común al caso.

    Asimismo, y aun cuando la interpretación y aplicación de lo dispuesto por el art. 67 del Código Penal sea una cuestión de hecho, prueba y derecho común, que deberá por tanto analizar el tribunal de la causa, no puedo dejar de señalar con referencia a la relación directa que debe existir entre la cuestión federal y el resultado del juicio, que la tesis del recurrente acerca de la suspensión ministerio legis del curso de la prescripción derivada de esa norma presenta, en principio, virtualidad para modificar la decisión del litigio.

    Por lo demás, no dejo de advertir que incluso el apelante insinúa en el recurso que el término de prescripción aplicable es el que surge del art. 934 del Código Aduanero, lo que resulta incompatible con la naturaleza delictual del hecho que se afirma a partir del ya citado precedente de Fallos:

    305:246. Sin embargo, entiendo que ello no es óbice para que V.E. pueda pronunciarse en el sentido propuesto, en tanto se encuentra en discusión el contenido y alcance de una norma

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    Procuración General de la Nación federal, sin que para ello se halle limitada por los argumentos de las partes (Fallos: 323:1406, 1460, 1566, entre otros).

    -VI-

    Por lo tanto, opino que V.E. debe revocar la sentencia apelada para que se dicte una nueva de acuerdo con el criterio aquí expuesto.

    Buenos Aires, 10 de septiembre de 2001.

    Es Copia N.E.B.

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