Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Septiembre de 2001, A. 1089. XXXVI

Fecha05 Septiembre 2001
Número de registro508309
  1. 1089. XXXVI.

    Adidas Argentina y otros c/ EN - M° de Economía - resol. 987/97, 512/98 y 1506/98 s/ amparo ley 16.986.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 438/442, Adidas Argentina S.A., Fila (Argentina) S.A., Fitalse S.A., G.S.A., Nike Argentina S.A. y RBK Argentina S.A., dedujeron acción de amparo contra el Estado Nacional a fin de que se le ordene abstenerse de disponer la prórroga o cualquier acto que implique mantener la vigencia y aplicación, en todo o en parte, con posterioridad al 25 de febrero de 2000, de la medida de salvaguardia a la importación de calzado que fuera dispuesta por resolución del (entonces) Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (en adelante ME y OSP) 987/97 -consistente en la fijación de derechos específicos mínimos a la importación de los productos indicados en su anexo I "calzado", durante el término de tres años contados a partir del 25 de febrero de 1997-, ampliada y modificada por las resoluciones ME y OSP 512/98 y 1506/98 y, en su caso, declarar nula e ilegítima cualquier resolución que en tal sentido se adoptare durante el transcurso del proceso.

    Sostuvieron que la República Argentina, al dictar la resolución ME y OSP 987/97, por medio de la cual impuso salvaguardias a la importación de calzados provenientes de terceros países extra Mercosur, transgredió las disposiciones del acuerdo de Marrakesh, ratificado por ley 24.425. Ello dio lugar a que los países exportadores lo denunciaran ante el Organismo Mundial de Comercio -creado por dicho acuerdo- instancia que culminó con el pronunciamiento del Organo de Solución de Controversias, conforme al cual la medida de salvaguardia impuesta era violatoria de la normativa internacional por carecer de fundamentos técnicos y jurídicos.

    Adujeron que, según declaraciones periodísticas, el gobierno habría decidido prorrogar la medida cuestionada, lo que motivaría no sólo un incumplimiento de obligaciones in-

    ternacionales a la luz de lo resuelto por los organismos competentes en la materia, sino también una violación a la normativa de carácter interno, como es el decreto 1059/96, en tanto, al reglamentar la aplicación de salvaguardias, establece expresamente en su art. 29 que las prórrogas de medidas definitivas deben adoptarse siguiendo el mismo procedimiento que para la imposición de las iniciales, o sea que, antes de decidir una prórroga, debe cumplirse con una investigación en la que intervengan las partes interesadas y la Comisión Nacional de Comercio Exterior -creada por decreto 766/94-, con audiencias públicas (art.

    3.1 del Acuerdo de Salvaguardia aprobado en el anexo I de la ley 24.425) y con la publicación de los resultados en el Boletín Oficial.

    Agregaron que la resolución ME y OSP 987/97, que estableció la salvaguardia, no había cumplido con lo indicado en el art. 33 del decreto 1059/96, en cuanto no contenía un esquema de liberalización progresiva, como legalmente se requiere, incumplimiento que sus actos modificatorios -resoluciones ME y OSP 512/98 y 1506/98- agravaron aun más.

    Señalaron que el Estado Nacional debe observar, de buena fe, las obligaciones que estipulan los tratados internacionales que suscribe, así como también abstenerse de ejecutar actos que frustren su objeto, razón por la cual, el propósito de prorrogar una medida como la impuesta -en tanto y en cuanto el acuerdo ratificado por ley 24.425 tiende a la liberalización del comercio internacional y a la eliminación de trabas y restricciones a la circulación de mercaderíasevidencia una frustración del objeto del tratado, máxime si se advierte que la medida inicial fue resistida y objetada por ante los órganos internacionales creados al efecto y la decisión de éstos fue adversa a la salvaguardia.

    -II-

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    Adidas Argentina y otros c/ EN - M° de Economía - resol. 987/97, 512/98 y 1506/98 s/ amparo ley 16.986.

    Procuración General de la Nación El informe, producido en los términos del art. 8° de la ley 16.986, luce a fs. 483/493.

    El Estado Nacional sostuvo allí la improcedencia manifiesta de la acción de amparo intentada, además de considerar abstracto el planteo formulado. Esto último, al entender que las amparistas peticionaron en los estrados judiciales que se impidiera la prórroga de la medida de salvaguardia, circunstancia que, al momento de la contestación del informe de ley, ya era inviable por haberse dictado la resolución ME 122/00 -publicada el 24 de febrero de 2000- por la cual se la prorrogó, por 150 días, y se dejó sin efecto la implementada para el calzado no deportivo. Destacó que el dictado de esta última resolución tuvo como base la implementación de las recomendaciones del Organo de Apelación de Solución de Diferencias, sin perjuicio de sostener -a lo largo del informela falta de imperio de las decisiones de los organismos jurisdiccionales internacionales.

    En este sentido, arguyó que, si bien aquél pudo concluir que una medida resulta incompatible con el acuerdo abarcado -como en el caso de la Argentina- sólo le compete recomendar o sugerir su adecuación y aplicación. Ello es así, toda vez que, a su criterio, la Organización Mundial de Comercio se integra por estados soberanos, lo que conlleva a sostener de su parte que no existe obligación de solucionar el diferendo sino de tratar de hacerlo.

    Argumentó también que, aunque la resolución del organismo jurisdiccional internacional declaró que la medida era incompatible con el acuerdo abarcado, no es menos cierto que reconoció la existencia de grave daño en la industria nacional por las importaciones de todas las fuentes y no solicitó un levantamiento de la salvaguardia sino recomendó su

    adecuada aplicación a las conclusiones sobre la interpretación de los hechos investigados por ese tribunal.

    Por otro lado, sostuvo que la adopción de medidas como la cuestionada es de exclusiva atribución del Poder Administrador, en tanto conforma un acto de política económica, como así también que cualquier intromisión en su aplicación contraría el principio de la división de poderes y, por ende, resulta violatoria de la Constitución Nacional.

    -III-

    Las amparistas, cuando contestaron el traslado conferido (ver fs. 503/505), ciñeron el objeto de la acción a la resolución ME 122/00, a la que consideraron manifiestamente ilegítima y nula por haber sido dictada sin que mediare a su respecto el cumplimiento del procedimiento reglamentario previo, en abierta violación -en su concepto- a las normas que regulan la adopción de medidas como la de marras -Acuerdo de Salvaguardia de la Organización Mundial del Comercio y el decreto 1059/96 que lo reglamentó (art. 7°)-. Ello conlleva la nulidad de la resolución en crisis, por no haberse cumplido uno de los requisitos esenciales del acto administrativo, esto es, los procedimientos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico (arts. 7° inc. d y 14 de la L.N.P.A.).

    Por otra parte, el argumento que se esgrime en el informe del Ministerio de Economía, en el sentido de que las disposiciones de ese tratado internacional (ratificado por ley 24.425) "no son obligatorias para el país", toda vez que no pueden impedir el ejercicio de su soberanía, no se compadece con las convenciones internacionales sobre el cumplimiento de los tratados, y aparece en pugna con los incs. 22 y 25 del art. 75 de la Constitución Nacional, que les otorga jerarquía supralegal.

    Pero, además, a juicio de los amparistas, esa tesis queda desvirtuada por la propia conducta de la demandada

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    Procuración General de la Nación quien, con motivo de la condena -por la Organización Mundial del Comercio- de la salvaguardia impuesta por la resolución ME y OSP 987/97, resolvió dejarla sin efecto respecto del calzado no deportivo, con fundamento en la recomendación del Organo Internacional de Solución de Diferendos.

    -IV-

    El juez de primera instancia hizo lugar al amparo y declaró la nulidad de la resolución ME 122/00 (fs. 531/533).

    Para así decidir, entendió, en primer lugar -dentro del marco de la admisibilidad formal del amparo- que, si bien el carácter genérico del planteo inicial pudo obstar a la viabilidad de la acción -como sostuvo la fiscal- lo cierto era que, a la fecha del pronunciamiento, el acto se había concretado con la resolución mentada, por lo que la finalidad del juicio había quedado definida y limitada a la declaración de nulidad de ese acto administrativo. Citó, en su apoyo, fallos de la Corte Suprema en el sentido de que las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica y jurídica existente al momento de ser dictadas, para lo cual se deben analizar no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas.

    Aceptada la procedencia formal de la acción y aclarado que no era objeto de litigio la validez del decreto 1059/96 ni de las resoluciones ME y OSP 987/96, 512/98 y 1506/98 -en tanto dichos actos se encontraban impugnados por la actora en un proceso de conocimiento- tuvo a tales normas por válidas, no consideró ninguno de los planteos de las partes respecto de su conformidad o no con los compromisos contraídos por la Nación circunscribió su decisorio a establecer si la prórroga parcial de la resolución 987/96, dispuesta a través de la resolución 122/00, era manifiestamente ilegítima.

    Sostuvo que, de los propios fundamentos de la resolución, surgía con claridad el incumplimiento por parte del Estado Nacional de los procedimientos previos para el dictado de la prórroga, pasos éstos indispensables reglados en los arts. 10 a 16 del decreto 1059/96. Concluyó que la extensión del término de la medida de salvaguardia es una prórroga, cualquiera sea el nombre que se le quiera dar y que, al dictarla, se había violado el art. 29 del aludido decreto.

    -V-

    A fs. 568/575, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión del juez de primera instancia.

    Para ello, tuvo para sí que no asistía razón a la recurrente en su planteo del cambio de objeto procesal, en tanto el amparo se promovió para evitar la prórroga de la medida de salvaguardia o de cualquier otra que implicare mantener su vigencia y aplicación, en el caso, la resolución ME 122/00, de la que diera cuenta la parte al contestar el informe del art. 8° de la ley 16.986.

    En otro orden, desestimó la afirmación de la apelante referida a la pretendida intromisión del Poder Judicial en las decisiones de política económica inherentes a la Administración, por entender que no se trataba aquí de sustituir voluntad alguna, sino de controlar que, en el ejercicio de sus competencias propias, el Poder Ejecutivo no hubiera afectado, arbitrariamente y de manera ostensible, derechos y garantías de los particulares.

    Al sujetar su decisión sólo a indagar si la Administración había cumplido con las normas por las que se autolimitó a través del decreto 1059/96, sostuvo que no lo había hecho. Para ello, manifestó que una inteligencia armónica de las normas en estudio y la documentación aportada a la causa,

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    Procuración General de la Nación conducían a interpretar que cualquier plazo mayor al acordado inicialmente constituía una prórroga, sujeta a los procedimientos previos reglados, sin que se pudiera sustentar válidamente una diferencia entre los términos extender y prorrogar que tornare inaplicable el procedimiento de investigación previa. Así, también tuvo en mira que la propia Comisión Nacional de Comercio Exterior, cuya acta n° 587 fue traída como base argumental de la resolución de prórroga, afirmó que lo allí investigado se refería al ajuste de la medida de salvaguardia original a las recomendaciones del Organo de Solución de Diferencias y no a la eventual prórroga de las medidas (ver fs. 775 de las actuaciones administrativas agregadas).

    -VI-

    El Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 580/606, que fue concedido por el a quo en cuanto se cuestiona la interpretación de normas de carácter federal y denegado en punto a la arbitrariedad alegada (fs. 617).

    Sostiene que la sentencia en crisis efectuó una errónea interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional y de las normas federales aplicables, contraria a su derecho, al tiempo que se produce una injerencia del Poder Judicial en esferas propias del Poder Ejecutivo. Asimismo, considera que la sentencia compromete directamente la conveniencia colectiva y el interés económico de la comunidad al privilegiar el interés particular de un grupo de empresas. Por otro lado, alega que es arbitraria por haberse apartado de la solución normativa prevista para el caso y no haberse pronunciado respecto de cuestiones oportunamente propuestas y de elementos de convicción conducentes a la solución del caso, lo cual -a su saber- la descalifica como acto judicial válido.

    Peticiona la nulidad del proceso por entender que,

    al haberse cambiado el objeto de la acción, debió otorgársele un nuevo traslado a los fines de un nuevo informe del art. 8° de la Ley de Amparo, en vez de reencauzarlo sin su participación, lo que afecta su derecho de defensa y los principios de bilateralidad y contradicción propios del proceso judicial.

    Sintetiza su argumento al decir que la cámara no quiso admitir la nulidad del proceso por falta de ese nuevo traslado, pero si admite la nulidad de una resolución por falta de un mecanismo administrativo válido -art. 29 decreto 1059/96-. Arguye que, si bien es cierto que los jueces deben tener en cuenta, al decidir, las normas sobrevinientes aplicables al planteo, ello no implica cambiar el objeto de la litis, por lo cual, al haber sido dictada la resolución que se pretendía evitar, las amparistas debieron intentar su impugnación por la vía correspondiente en lugar de readecuarse el proceso en trámite.

    Respecto de la vía del amparo, argumentó la necesidad de una mayor amplitud de prueba y debate para determinar si se cumplieron o no los pasos previos indispensables para la concesión de la prórroga, lo que inhibe, a su criterio, la admisibilidad de la acción. Así, también entiende que el amparo es inviable por no encontrarse comprendida la litis en ninguno de los supuestos contemplados en la ley 16.986 y por haber perdido actualidad el objeto del pleito, tanto por haberse dictado la resolución que se solicitaba enervar, como por haber expirado el plazo de la resolución nulificada.

    En su opinión, el juez no meritó el fundamento de base de la resolución, en tanto no consideró la investigación practicada y sólo atendió al cumplimiento del procedimiento previo a la prórroga, sin analizar que -con la ausencia de la medida económicahace peligrar la industria nacional del calzado, por lo que también sostuvo que la política económica

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    Procuración General de la Nación que lleva adelante el gobierno no es un acto justiciable.

    Reitera su postura en punto a la diferencia entre la extensión del término y la prórroga del plazo inicial en las medidas de salvaguardia.

    A tal efecto, considera que la prórroga de 3 años otorgada por resolución ME 571/00 es la que requirió del procedimiento reglado para su imposición -circunstancia que existió y fue la instruida a partir de la resolución ahora nula- no así la mera extensión por 150 días del plazo de 3 años de la medida originaria.

    -VII-

    Liminarmente, cabe destacar que no pueden ser examinados en la presente instancia los agravios atinentes a la aducida nulidad del proceso por no haberse conferido un nuevo traslado al Estado Nacional y a la necesidad de mayor amplitud de debate y prueba, dado su carácter fáctico y procesal y toda vez que el recurso extraordinario fue denegado respecto de la tacha de arbitrariedad, sin que el apelante haya deducido la correspondiente queja.

    En virtud de lo expuesto en el acápite precedente, la jurisdicción queda abierta en la medida en que la otorgó la alzada, es decir, circunscripta al alcance e interpretación de normas federales (conf. Fallos: 321:1997).

    Con relación a la procedencia formal del recurso extraordinario en tal aspecto, en tanto se encuentra en discusión el alcance y la interpretación de la ley 24.425 y el decreto 1059/96 y la decisión del a quo es contraria al derecho que el recurrente invoca en dichas normas, lo considero admisible (art. 14, inc. 3 de la ley 48).

    -VIII-

    En cuanto al fondo del asunto, es preciso recordar que, cuando se halla en discusión el alcance a asignar a normas de carácter federal, la Corte no se encuentra limitada en

    su decisión por los argumentos de las partes o del tribunal, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200; 314:529; 321:861, entre muchos otros), circunstancia que exige examinar la interpretación de las normas efectuada por el juzgador para determinar si, efectivamente, la resolución declarada nula es una prórroga de la inicial y si, en su caso, se observó el procedimiento previo a su dictado.

    Adelanto mi opinión coincidente con lo resuelto por el a quo a fs. 568/575 y, por ende, en sentido contrario a la pretensión de la apelante.

    La cuestión en debate sólo exige -a mi entenderconfrontar la resolución impugnada con las normas en cuyo marco ejerció sus atribuciones el Ministerio de Economía y sobre las que basó su dictado, en punto al cumplimiento de los procedimientos previos indispensables pues, en caso negativo, ello sería suficiente para determinar la nulidad del acto impugnado.

    Por estar así circunscripto el objeto del juicio, señalo que, desde mi punto de vista, no asiste razón a la recurrente en tanto dice que la cámara subsume la facultad de aplicar una medida de salvaguardia por un determinado período -derecho sustantivoen normas de procedimiento que, a su criterio, no se vinculan ni concreta ni directamente con la cuestión debatida. Este argumento, que esgrime para descalificar la sentencia, no puede prosperar a poco que se advierta que en el sub lite no es materia u objeto de discusión ni el origen de la medida inicial, ni su legitimidad como medida de política económica, ni las opiniones divergentes referidas al imperio de las decisiones de los organismos jurisdiccionales internacionales, sino la verificación de que en el dictado de la prórroga de la medida originaria se haya cumplido con los

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    Procuración General de la Nación recaudos esenciales previos establecidos en las normas vigentes para tales fines. Con ello no se impide en absoluto, como pretende la apelante, la aplicación del régimen de salvaguardia, sino muy por el contrario, se asegura que sea aplicado conforme a leyes que lo instrumentan. No se trata, pues, de una intromisión del Poder Judicial en esferas de competencia ajenas, sino más bien, del ejercicio propio de sus funciones específicas de contralor del cumplimiento de las normas aplicables.

    -IX-

    Sentado ello, es menester analizar el agravio de la recurrente en cuanto a que, por la resolución 122/00, no se habría prorrogado la resolución 987/97 sino que se habría extendido la vigencia de la cláusula de salvaguardia por ella adoptada, lo cual, a su criterio, tornaría inaplicable el procedimiento de investigación previsto para la adopción de prórrogas.

    Una correcta hermenéutica del régimen aplicable en el sub lite me lleva a sostener lo contrario. La ley 24.425 aprobó "El Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y sus cuatro anexos", que fueran suscriptos en el Reino de Marruecos el 15 de abril de 1994. En dicho marco normativo se aprueba, entre otros, el Acuerdo de Salvaguardias (en más el acuerdo) y el entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de controversias.

    El Poder Ejecutivo, en función de las facultades que le otorga el art. 99 inc. 2° de la Constitución Nacional, dictó el decreto 1059/96 (en adelante el decreto) a

    fin de reglamentar la ejecución de la ley supra mencionada.

    En este contexto normativo, el art. 28 del decreto establece que la duración de una medida definitiva se limitará al período necesario para prevenir o reparar el daño o su amenaza, período que no podrá exceder de cuatro años, incluido en él aquél de una eventual medida provisional (conc. art. 7.1 del acuerdo). Ello conduce a señalar que no necesariamente el período inicial debe ser de cuatro años, sino que puede ser menor específicamente el considerado por la autoridad de aplicación como indispensable para atender la emergencia, no debiendo superar ese límite temporal.

    Sin embargo, ese período puede ser prorrogado si se llega a la conclusión de que es necesario adicionar más tiempo y con ello facilitar la realización del reajuste de la rama de la producción nacional afectada (art. 29 del decreto y 7.2 del acuerdo). Vale decir, que toda alteración en el tiempo de aplicación de la medida adoptada es, sin necesidad de mayor análisis, una prórroga.

    La pretendida diferencia entre extender y prorrogar no tiene, pues, fundamento jurídico.

    Máxime si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de la Corte Suprema en cuanto a que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y, cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente, con independencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (conf. Fallos:

    312:1042; 323:1625).

    Tampoco puede sostenerse, como pretende la demandada, que sólo es admisible una prórroga y que ésta corresponde, de ser necesaria, una vez cumplidos los cuatro años de la medida inicial. Tal afirmación no condice con lo expresado en el segundo párrafo del art. 29 del decreto, que, al regular la adopción del procedimiento aplicable a tales actos, admite las

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    Procuración General de la Nación prórrogas de las medidas definitivas impuestas (énfasis agregado) en consonancia con el Acuerdo de Salvaguardia que, en su art. 7.3 -al determinar los ocho años como plazo total de aplicación de una medida de salvaguardia- incluye al período de una medida provisional, al de la aplicación inicial y al de toda prórroga del mismo (énfasis agregado al original).

    Forzoso es concluir, conforme dedujera la cámara, que la resolución 122/00 constituyó una prórroga, por ciento cincuenta días, de la medida de salvaguardia inicial.

    Ahora bien, con relación al procedimiento necesario para adoptar una prórroga, el ya citado art. 29 del decreto, en su segundo párrafo establece "Las prórrogas de las medidas definitivas impuestas, serán adoptadas siguiendo el mismo procedimiento que para la imposición de las medidas iniciales" (el énfasis es agregado). Respecto de una medida inicial, las normas aplicables determinan que sólo se la podrá fijar cumplida una investigación realizada por la autoridad de aplicación competente con arreglo al procedimiento que, a tal efecto, establezca (art.

    3.1 del acuerdo y art.

    7° del decreto). El proceso estriba -en apretada síntesis- en una solicitud de la rama de la producción nacional afectada por la evolución de las circunstancias (art. 8° del decreto), en un informe técnico sobre la existencia o no de la situación probable de daño (art. 10 ídem), en una evaluación y apertura de la investigación correspondiente en la que constará, entre otros elementos, la fecha de la celebración de audiencias las que se llevarán a cabo en tiempo anterior a la finalización de la investigación (arts. 11 y 13), en la publicación en el Boletín Oficial y la notificación al Comité de Salvaguardias (art. 13), en el trámite de la investigación con consultas a otros miembros de la Organización Mundial del Comercio y la

    publicación en el Boletín Oficial de las conclusiones de la pesquisa (arts. 14 a 16), en nuevo informe sobre la conveniencia o no de disponer una medida de salvaguardia previo a la resolución de su aplicación definitiva (art. 18).

    Tal es, entonces, el procedimiento reglado para la adopción de una medida de salvaguardia inicial, mecanismo que -como dijera- en virtud del art. 29 del decreto 1059/96, también es esencial para la adopción de su prórroga. En el mismo sentido, el art. 7.2 del acuerdo establece que podrá prorrogarse el período necesario de la medida inicial a condición de que las autoridades competentes del Miembro hayan determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos para la aplicación de la inicial, que la medida sigue siendo necesaria. No se aprecia en el sub lite que la autoridad de aplicación haya cumplido con dichos pasos previos para el dictado de la resolución en crisis. Para ello, tengo en cuenta que, como lo expusiera claramente el a quo en la sentencia recurrida, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, por nota CNCE 33/00 (referida a la solicitud de C.A.P.C.I.C.A. de recusación de los miembros de dicha comisión -fs. 772/775 fotocopia del expediente agregado al principal - cuerpo VI-) reconoce que "el ajuste" (sic) realizado por la resolución 122/00 "...no ha sido el resultado de una nueva investigación, sino tan sólo de una revisión de la determinación original (que -conforme se expresara- fuera objeto del procedimiento de Solución de Diferencias en el marco de la O.M.C.) a fin de incorporar los ajustes a la misma que resultan de los Informes aprobados del Organo de Solución de Diferencias de la O.M.C.".

    Concluyó dicho organismo que, a esa fecha (10 de marzo de 2000), no se había expedido sobre la procedencia de la prórroga de la medida y que la determinación efectuada por el acta N° 587 -traída por la parte demandada como probatoria de

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    Procuración General de la Nación haberse cumplido con los procedimientos de investigación- se refería al ajuste de la cláusula de salvaguardia originaria "...y no a la eventual prórroga de la medida" (fs. 755). Aun más, la propia recurrente sugiere -a fuerza de exhibir una contradicción en sus argumentaciones, lo que me exime de mayor análisisque la investigación resulta innecesaria, al sostener que el acto impugnado no significaba una prórroga sino una extensión el plazo inicial que hacía inaplicable dicho trámite.

    En mi opinión, no cabe atribuir otra inteligencia a la cuestión en debate que aquélla sustentada por la alzada, en tanto y en cuanto definió, con ajuste a las normas en vigor y a los hechos de la causa, que la autoridad de aplicación no cumplió con el procedimiento reglamentario para el dictado de un acto de prórroga de una medida de salvaguardia inicial y, consecuentemente, declaró la nulidad de la resolución ME 122/00.

    -X-

    Por lo expuesto, considero corresponde confirmar la sentencia de fs. 568/575 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 5 de septiembre de 2001.

    M.G.R.

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