Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Septiembre de 2001, B. 15. XXXVII

Fecha05 Septiembre 2001
  1. 15. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Sociedad de Beneficiencia de la Capital (Estado Nacional) s/ expropiación.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 69/71, la Provincia de Buenos Aires promovió el presente juicio de expropiación ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 9 de ese Estado local, contra la Sociedad de Beneficencia de la Capital de la República, con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, en su carácter de presunta titular de dominio de los inmuebles que individualiza, ubicados en el barrio ALa Colonia@, partido de V.L. (v. fs. 40), a fin de que se declare operada la referida expropiación y se fije el justo precio de acuerdo con las premisas de la ley local 5708.

    Manifestó que dichos inmuebles fueron declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación por la ley provincial 11.224, para ser adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa, a sus actuales ocupantes, con el cargo de construir su vivienda propia.

    Posteriormente, el Poder Ejecutivo local dispuso el cumplimiento de dicha ley mediante el decreto 993/92 y el ministro de gobierno, por resolución 476/93, autorizó al fiscal de estado la promoción de este juicio.

    A fs.

    84/85, la actora efectuó una presentación señalando que ha tomado conocimiento de que la institución demandada, no es la real propietaria de los inmuebles ut supra indicados, toda vez que ha sido creada en el año 1959 mediante los decretos nacionales 6571/58 y 11.999/59 y las inscripciones de dominio de los inmuebles cuya expropiación se persigue son del año 1909, anteriores a su fecha de creación (v. fs. 92/94).

    Habida cuenta de ello, indicó que la sociedad que figura en dichos certificados como titular de dominio, fue creada en el año 1823, con la misma denominación, a través de un decreto del gobernador de la Provincia de Buenos Aires - M.R.-, pero luego fue extinguida y sus bienes, por haber sido una repartición pública, pasaron al patrimonio del Estado Nacional.

    A fs. 177, el juez interviniente hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la sociedad demandada (v. fs.

    169) y resolvió, a fs.

    179, de acuerdo a la información obtenida en las contestaciones de oficios obrantes a fs. 123/124 y 135, darle intervención al Estado Nacional en los términos del art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    A fs. 189/190, se presentó el Estado Nacional y se declaró sucesor de la primitiva Sociedad de Beneficencia de la Capital y de todos sus bienes, con fundamento en el decreto nacional 5188/47 (v. fs. 192) que estableció que dicha entidad pasaba a depender de la Secretaría de Salud Pública de la Nación con todo su personal y patrimonio.

    En mérito a ello, a fs. 219, el juez de la causa declaró su incompetencia para entender en el presente proceso por corresponder, a su juicio, a la competencia originaria del Tribunal, al ser partes en el pleito la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 229.

    -II-

    A mi modo de ver y, en atención a la naturaleza de

  2. 15. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Sociedad de Beneficiencia de la Capital (Estado Nacional) s/ expropiación.

    Procuración General de la Nación las partes que han de intervenir en el pleito, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, considero que el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae, toda vez que son partes en el presente proceso el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, por lo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos:

    305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:

    2567; 322:190; 323:702 y 1110, entre otros).

    En tales condiciones, opino que estas actuaciones deben tramitar ante los estrados del Tribunal.

    Buenos Aires, 5 de septiembre de 2001.

    M.G.R.

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