Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Septiembre de 2001, G. 527. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 527. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    General S.M. - Ferrari E. y Achad E. - Política Abierta para la Integridad Social- s/ solicitan escrutinio definitivo del departamento urna por urna.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por Política Abierta para la Integridad Social - Córdoba en la causa General San Martín - Ferrari E. y Achad E. -Política Abierta para la Integridad Social- s/ solicitan escrutinio definitivo del departamento urna por urna@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación.

    Por ello, se rechaza la queja. N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

  2. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    General S.M. - Ferrari E. y Achad E. - Política Abierta para la Integridad Social- s/ solicitan escrutinio definitivo del departamento urna por urna.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que al admitir parcialmente los recursos de apelación contra la decisión del juez electoral, en lo que al caso interesa, declaró la validez de los votos emitidos con las boletas pertenecientes a la agrupación AAlianza Frepaso@ para los cargos de senadores y diputados provinciales y miembros del tribunal de cuentas del Departamento General San Martín, en las localidades que indica, los apoderados del Partido APAIS@ interpusieron recurso extraordinario que, denegado, da origen a la presente queja.

    2. ) Que para así concluir el a quo entendió válida la elección para los cargos mencionados, sobre la base de considerar que el sector o tramo de la correspondiente boleta había sido aprobado. De este modo, restó toda relevancia al hecho de que esa misma boleta contuviera postulaciones para otros cargos -municipales- que no habían sido oficializados.

    3. ) Que si bien los agravios del recurrente versan sobre cuestiones de hecho y de derecho público local vinculadas con la elección de autoridades del mismo carácter, y que por tanto resultan ajenas como regla a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando -como en el caso- la decisión cuestionada se sustenta en argumentos sólo aparentes, con agravio a la exigencia constitucional del debido proceso.

    4. ) Que en efecto, y aun cuando deba estarse en principio a la validez del acto comicial, los cuestionamientos de los recurrentes fueron rechazados sobre la base de dos razonamientos claramente insuficientes a ese fin.

    El primero de ellos consiste en haber descartado la

    existencia de un ardid. El argumento no resulta suficiente para concluir en la correlativa inexistencia de un vicio en el acto cuestionado, toda vez que el defecto que puede acarrear la nulidad no requiere de semejante intención.

    A ello se suma que el hecho de que el juzgado electoral hubiera autorizado la utilización de boletas unidas o separadas en sus tramos provincial y municipal no conduce sin más a concluir en la validez del temperamento seguido en autos, en tanto no es lo mismo validar boletas separadas que otras unidas a un elemento extraño al comicio como sería una nómina de candidatos no oficializada. En este sentido, el a quo ha equiparado sin dar razón alguna para ello dos situaciones diversas; la primera de ellas que no se dio en el caso, consistiría en la postulación exclusiva de candidatos a senadores, diputados y miembros del tribunal de cuentas de la provincia; la segunda, la nominación de candidatos a estos cargos, pero adjunta a una lista no oficializada con la apariencia de postulantes para cubrir cargos municipales.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos a la instancia de gra-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación do para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja a los autos principales. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - C.S.F. -G.A.F.L..

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZ- QUEZ Considerando:

    1. ) Que los apoderados del partido Política Abierta para la Integridad Social (APAIS@) y del Partido Justicialista distrito C. solicitaron ante la justicia electoral de la Provincia de Córdoba la nulidad de los votos para diversos cargos con relación a los comicios efectuados el 10 de octubre de 1999 en el departamento de San Martín.

      Concretamente, cuestionaron la validez de las boletas utilizadas por la AAlianza Frepaso@ en la elección de diputados y senadores provinciales, miembros del tribunal de cuentas provincial y cargos municipales (intendente, concejales y tribunal de cuentas municipal) en diversas localidades del mencionado departamento. Alegaron que sólo el tramo correspondiente a los diputados y senadores y miembros del tribunal de cuentas provincial se encontraba aprobado, y que el tramo correspondiente a las autoridades municipales no había sido oficializado (fs. 32/32 vta. y 35/35 vta.).

    2. ) Que el tribunal superior de justicia de la provincia (fs. 132/142) revocó parcialmente la decisión del juez electoral (fs. 55/59 vta.) y, en consecuencia: a) Declaró la validez de las boletas sólo con relación a la parte que contenía la postulación de diputados y senadores y miembros del tribunal de cuentas provincial, ya que dicha parte se hallaba autorizada por el juzgado electoral con carácter firme; b) declaró nulos los votos emitidos mediante las boletas de sufragio no oficializadas correspondientes a la AAlianza Frepaso@ de autoridades municipales, pues así lo contemplaba el código electoral provincial (art.

      81, inc.

      2) y surgía de un precedente de ese tribunal; c) sostuvo que la pretensión de que esa nulidad provocara a su vez la nulidad de los votos en lo referente a diputados y senadores provinciales era infun-

      dada, máxime cuando el juzgado electoral había autorizado la utilización de votos tanto unidos como separados en ambos tramos, decisión que se encontraba firme; d) afirmó que no podía suponerse que la actitud de los representantes del Frepaso, que remitieron los votos a cada mesa sellados y rubricados en cumplimiento del código electoral provincial, haya sido fruto de un ardid, desde que tal remisión era adecuada ejecución de una resolución firme del juez electoral que había oficializado las boletas.

      Contra ese pronunciamiento, los apoderados de PAIS, el Partido Justicialista distrito Córdoba, el Partido Cambio Córdoba, y la Alianza Frepaso interpusieron recursos extraordinarios que fueron denegados. Sólo los apoderados de PAIS dedujeron el presente recurso de hecho.

    3. ) Que en sus escritos de apelación extraordinaria, los recurrentes han precisado que el objeto de las cuestiones debatidas era la banca de senador provincial (ver recurso de PAIS a fs. 158/169, especialmente fs. 166 y 167 vta.; recurso de C.C. a fs. 148/156 vta., en especial fs. 153; recurso del Partido Justicialista a fs. 171/179, especialmente fs.

      177 vta.).

      Idéntica precisión puede observarse en el recurso de hecho en examen (fs. 242).

      De otro lado, la Alianza Frepaso advierte que la senadora electa por su partido ya ha prestado juramento y se encuentra en el ejercicio de sus funciones (confr. las contestaciones de los recursos extraordinarios a fs.

      197/198 vta., especialmente fs. 198 vta.; a fs. 199/201, especialmente fs. 201; y fs. 204/207, especialmente fs. 206 vta./207).

    4. ) Que los pronunciamientos de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta (Fallos: 310:112; 322:1318 y 323:3896, entre muchos otros). De lo expuesto en el considerando precedente surge que

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta inoficioso pronunciarse acerca de los agravios de los recurrentes.

    Por ello, se declara que resulta inoficioso emitir pronunciamiento en lo que ha sido materia del recurso. N. y remítase. A.R.V..

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