Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Agosto de 2001, H. 87. XXXVI

Fecha30 Agosto 2001

H. 87. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Hemmerling Basurco de A., N.Y. y otros c/ Hotel Panamericano S.A. y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por P.S.A., contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que la condenó al pago de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de una persona.

M.B.A., de nacionalidad peruano, quien se hallaba hospedado en el Hotel Panamericano, de propiedad de la actora, en la madrugada del día 9 de junio de 1984 intentó acceder a un ascensor del piso catorce y cayó por el hueco, lo que produjo su posterior deceso. La sentencia apelada hizo lugar al pago de un resarcimiento en concepto de lucro cesante por la suma de $ 300.000.- y de daño moral por $ 140.000.- con más los intereses al 6% anual desde la fecha del siniestro (9-6-84) hasta el 31-3-91 y, a partir de entonces, conforme la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, capitalizable mensualmente (fs. 72/100). Ante la denuncia de que la liquidación de esa cifra superaría la suma de $ 3.400.000.- y la inminencia de su ejecución, la Corte declaró procedente la queja y decretó la suspensión del proceso (fs.

210).

En esas condiciones, cabe examinar los agravios para resolver sobre la procedencia del remedio federal habilitado.

Las objeciones de la recurrente versan acerca de: a) la desestimación de la defensa fundada en la culpa de la víctima; b) la cuantía de la indemnización y de los intereses y c) la condena en costas.

Con relación al primer aspecto, dice la apelante que los jueces han incurrido en arbitrariedad porque

la sentencia señaló que carece de significación para el resultado del pleito que el ascensor estuviera destinado al traslado de mozos e indicó B. error- que había un croquis que demostraba que el ascensor no integraba la zona de circulación restringida.

La recurrente sostiene que en el croquis de fs. 955 se advierte que para acceder al ascensor -que identifica como montacargas (ver fotos a fs. 156 de los autos principales)- el occiso tuvo que atravesar una puerta con un cartel que decía AExit@ y luego otra con una indicación que decía AÁrea Restringida@. Sobre dicha base, alega que el Hotel Panamericano debe ser liberado de responsabilidad porque medió culpa de la víctima que no hizo un uso normal y adecuado del elevador.

En cuanto a la cuantía de la indemnización, la apelante dice que la actora determinó el monto reclamado en una cifra inferior a la otorgada por la sentencia (U$S 288.000.-), resultantes de ponderar un salario anual de U$S 12.000.-, multiplicado por los veinticuatro años que le restaban a la víctima para obtener el beneficio jubilatorio.

También destaca que aquélla desistió de su reclamo por el Avalor vida@ al considerarlo incluido en el lucro cesante.

Sostiene que la sentencia no se hizo cargo de sus argumentos relativos a que estaba probado que la remuneración de A. al tiempo del accidente era de U$S 883.- (fs. 666) y que de ellos sólo U$S 697 correspondían al sueldo básico. En cambio, alega, se tuvo en cuenta un informe de la Compañía Gillette de Argentina que se refería al salario correspondiente a un cargo gerencial en este país y no en el Perú, donde trabajaba la víctima. Asimismo, dice que los jueces omitieron considerar que la actora ya cobró seguros por valor de U$S 100.000.- y casi 56.000.000.- soles peruanos, con lo cual el lucro cesante se convertiría en una fuente de enriquecimiento indebido. Se

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Hemmerling Basurco de A., N.Y. y otros c/ Hotel Panamericano S.A. y otro.

Procuración General de la Nación agravia también de que se haya concedido una indemnización por daño moral exorbitante. En cuanto a los intereses, objeta que se aplicaran pautas propias de las deudas mercantiles cuando la de autos no lo es, en tanto ello condujo a una condena aproximada a los $ 3.000.000.- Por último, sostiene que la imposición de costas ha sido arbitraria porque no se adecua a las circunstancias de la causa.

II Es mi parecer, que el invocado error en que habría incurrido la sentencia al interpretar un croquis que señala el trayecto que siguió la víctima para acceder al elevador, no puede ser reparado por la vía del art. 14 de la ley 48, pues para descalificar el fallo por haber omitido la consideración de prueba es necesario que se acredite la eficacia de ésta para hacer variar el resultado del juicio (Fallos 303:267).

En el caso, las razones que se esgrimen para alegar que medió culpa de la víctima -porque traspasó un cartel que decía Aárea restringida@- no inciden en la desestimación de esa defensa, toda vez que los jueces tuvieron en cuenta que no existía indicación del hotel que advirtiera a los usuarios que el ascensor n1 5 podía accionarse desde el interior y que no respondía a llamadas externas, sumado a los desperfectos técnicos en el mecanismo de apertura que constataron los informes periciales y en los que se fundó la responsabilidad atribuida al dueño.

En esas condiciones, advierto que no logra demostrar la recurrente que la circunstancia de que el pasajero haya extraviado o equivocado el camino hacia los ascensores principales, pueda relevarla de responder por los daños causados por el vicio que padecía una

cosa, que se hallaba expuesta al uso del público.

III Con respecto a la cuantía de la indemnización por lucro cesante, hallo que no se configura el vicio de incongruencia que señala la apelante porque la actora no limitó su reclamo al importe del último sueldo multiplicado por veinticuatro años, ya que también dijo en su demanda que debían tenerse en consideración los futuros ascensos (fs. 39).

Los jueces señalaron que el occiso había trabajado doce años para la empresa, ocupando en ese lapso un cargo gerencial, en el cual resultó distinguido por su idoneidad. Ponderaron que la viuda cobró los seguros contratados, que el último salario percibido fue de U$S 883.- y que en marzo de 1991 un empleado con categoría y antigüedad similar cobraba U$S 3.523.- según informó G. de Argentina SA.

Consideraron bajo el importe fijado por el juez en $ 288.000.- (quien había tomado en cuenta una entrada anual equivalente a $ 1.000 mensuales y la multiplicó por 24 años) y lo elevaron a $ 300.000.- En mi opinión, la objeción de la apelante sobre que se tuvo en cuenta erróneamente un salario estimado a valores de la Argentina para calcular el resarcimiento, no es idónea para fundar el recurso, porque la cifra estimada por los jueces no resulta de haber considerado esa entrada mensual, como sugiere la demandada, ya que hubiera arrojado un total de $ 1.014.624 (= 3.523 x 12 x 24).

Tampoco hallo fundado el agravio relativo al monto valuado por concepto de daño moral en $ 140.000.-, porque la recurrente se limita a sostener dogmáticamente que es exorbitante.

A mi modo de ver, con relación a los

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Hemmerling Basurco de A., N.Y. y otros c/ Hotel Panamericano S.A. y otro.

Procuración General de la Nación aspectos precedentemente examinados, el pronunciamiento cuenta con suficiente sustento en las consideraciones de hecho y de derecho en él contenidas, que no han sido adecuadamente controvertidas por la quejosa, por lo que no resulta descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad sustentada por la Corte. Tiene dicho V.E. que lo atinente a la determinación del monto de la condena remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48; en particular cuando, como ocurre en el caso, la decisión cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren base jurídica y descartan la tacha de arbitrariedad (Fallos 303:509).

En cambio, entiendo que es procedente el planteo de arbitrariedad con relación a los intereses fijados en la sentencia, ya que su aplicación eleva la condena por $ 440.000.a un importe casi ocho veces superior de $ 3.403.045,1.

Ello conduce a un resultado irrazonable que altera la ecuación económica original sobre cuya base se hizo lugar a la demanda. Resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. en autos AYacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de Y Banco de Corrientes s/cobro de australes@ (sentencia del 3 de marzo de 1992; Fallos 315:158) en cuanto señaló que resulta inaceptable que quien viene percibiendo un Alucro cesante@ pretenda por parte del mismo lapso ser recompensado por sumas que representan un Adaño emergente@ como son los intereses que cobra el Banco de la Nación por sus operaciones de descuento. Máxime, considerando el carácter civil de la obligación resarcitoria impuesta en este caso, por lo que no cabe asignarle a la privación del capital una proyección económica más propia de la hacienda

mercantil, cuando ello se traduce en una cifra desproporcionada.

Ha resuelto V.E. en casos análogos, que se suscita una cuestión federal que habilita la vía intentada aunque los agravios remitan al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal ajenasBcomo regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, cuando con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la alzada se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo (Fallos 318:1346).

IV Finalmente, tiene dicho la Corte que es improcedente el recurso extraordinario interpuesto respecto de pronunciamientos que deciden acerca de la imposición de costas. Esta doctrina se funda en que tales decisiones versan sobre materia de índole procesal y en tanto deben también sustentarse aquéllos en circunstancias de hecho y prueba (Fallos 297:204, 536; 298:538; 300:295, entre otros).

Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe hacer lugar parcialmente al recurso y dejar sin efecto la sentencia apelada con relación al rubro intereses.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2001.

N.E.B.

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