Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Agosto de 2001, C. 291. XXXVII

Fecha24 Agosto 2001
  1. 291. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/ Stefanoni Zani, J.C..

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    El Juzgado en lo Civil y Comercial n° 9 de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, denegó el recurso extraordinario deducido por el ejecutado con base en que, en el marco de procesos de apremios y frente a decisorios como el atacado, la única vía de impugnación es la prevista por el artículo 81 de la ley 12.008 de este estado local, modificatorio del n° 10 del decreto-ley 9122/78 (texto según ley 11.904), que reinstaura el régimen de la doble instancia (fs. 28).

    Contra dicha decisión, viene en queja el accionado, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las del principal. Precisa que al momento de la interposición del recurso y de la denegatoria, regía el artículo 10 del dec.-ley 9122, y no el n° 81 de la ley 12.008, que entró en vigor con posterioridad (ley 12.162).

    Dice por ello que la denegación es arbitraria (fs. 1/5).

    -II-

    En lo que aquí interesa, el tribunal interviniente desestimó las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título introducidas por el demandado, mandando llevar adelante la ejecución por vía de apremio del crédito a favor de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Basó su decisión en que: a) las normas de los artículos 2 de la ley 48 y 116 de la Carta Magna no son invocables por quien debió, a fin de ejercer su profesión de abogado en determinada jurisdicción territorial, constituir un domicilio especial (arts. 6, ley 5177; 3, dto.-ley 9122/78; y 24 y 25 de la ley 6716); b) el domicilio que constituyó el demandado a

    los fines de su matriculación en la jurisdicción local, es asimilable al domicilio fiscal, al que se encuentra facultado a acudir el ejecutante por imperio del art. 3 del dec.-ley 9122/78, amén de que coincide con el de cumplimiento de la obligación; c) la posibilidad conferida a los afiliados de cancelar sus obligaciones fuera del domicilio constituido, es una prerrogativa tendiente a facilitar el cumplimiento de las cargas previsionales que no debe entenderse como una declinatoria de competencia implícita; y, d) la ilegalidad o inconstitucionalidad de una contribución atañe a la invalidez o inhabilidad intrínseca del título y no resulta, por ende, debatible en procesos ejecutivos (fs. 15/22).

    -III-

    En síntesis, la quejosa aduce que: a) el resolutorio es definitivo pues la ley 9122 no autoriza recurso alguno contra la decisión cuestionada y por el monto no puede accederse a la corte local (art. 278, CPCCP); b) el interlocutorio deniega el fuero federal; c) se configura el supuesto del artículo 14, inciso 1, de la ley 48 pues se decidió en contra de los artículos 2, inc. 2, de la ley 48 y 116 de la Constitución Nacional; y, c) el resolutorio posee trascendencia por cuanto concluye confiriendo prevalencia a normas de naturaleza local sobre las federales.

    Refiere, además, que: i) la actora es vecina de la provincia en que suscita el pleito (Buenos Aires); ii) el mandamiento de intimación se diligenció en Capital Federal por estar allí el domicilio real del accionado; iii) la demanda persigue el cobro de la cuota anual obligatoria 1996, lo que encuadra en el concepto de Acausa civil@ del artículo 2, inc.

    1. , de la ley 48; iv) el ejecutado en modo alguno se estableció en jurisdicción bonaerense con ánimo de permanecer; y, v) por

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    Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/ Stefanoni Zani, J.C..

    Procuración General de la Nación ello, y lo previsto en los artículos 345, inc. 1°, y 352, inc.

    1. , del CPCC, procede se decline la jurisdicción provincial y se archive el proceso de apremio.

    Juzga, por último, inconducente referir que el fuero federal fue renunciado tácitamente por quien, vecino de otra jurisdicción y a efectos de cumplir con una ley local, consignó un domicilio especial para matricularse y poder ejercer su profesión de abogado en la provincia, so consecuencia de admitir que disposiciones de ese orden establezcan recaudos distintos a los fijados en la ley 48 para que opere el privilegio del artículo 116 de la Ley Suprema. Invoca las garantías de los artículos 5, 14, 16 a 19, 28 y 31 de dicho dispositivo (fs. 23/27).

    -IV-

    En primer lugar, cabe decir que, la entrada en vigor de la ley n° 12.008 fue prevista inicialmente para el 01.10.98.

    En dicho precepto, por imperio del artículo 81, se sustituían diversos artículos del decreto-ley 9122/78, entre ellos el n° 10 (v. hoy art. 43, ley 12.310). Empero, es menester se diga a su vez que, por imperio de la ley 12.162, se prorrogó la entrada en vigencia de la 12.008 al 01.06.99, de modo tal que asiste razón a la quejosa cuando afirma que, tanto a la fecha de la apelación federal como a la de su denegatoria, se hallaba vigente el artículo 10 del decreto-ley 9122/78, en la redacción de la ley n° 11.904, que establecía la inapelabilidad de la sentencia de ejecución, dejando a salvo el derecho del ejecutado de repetir la sumas abonadas conforme las normas tributarias aplicables (v. art. 43, ley 11.904).

    A lo anterior debe añadirse que, con fundamento en los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2, inciso 2°,

    de la ley n° 48, el ejecutado invoca a su respecto la procedencia de un privilegio de índole federal que habría sido desconocido en sede local, extremo que autoriza a situar el planteo en el marco de la jurisprudencia de V.E. sentada, entre otros, en los precedentes de Fallos: 307:600; 310:136, 849, 1425, 2214, 311: 1232, 2701; etc..

    -V-

    Expuesto lo anterior, vale aclarar que se reclama en la causa el pago de la cuota anual obligatoria correspondiente al año 1996, prevista en la ley local n° 6716, trámite en cuyo marco no se discute que el ejecutado constituyó domicilio especial en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en cumplimiento de lo regulado por normas provinciales. Por ello, procede se señale que: 1°) no se trata la presente de una Acausa civil@ en los términos del artículo 2°, inciso 2°, de la ley 48, desde que -reitero- la actora pretende ejecutar un rubro reglado por el derecho público local (v. doctrina de Fallos:

    178:243, etc.); y, 2°) sin perjuicio de poner de resalto que el fuero federal por distinta vecindad resulta, en buena medida, producto de circunstancias históricas muy distintas de las actuales (v. Fallos: 307 :600), vale recordar que, V.E. ha descartado la jurisdicción federal por distinta vecindad en ocasión de constituirse un domicilio especial a los efectos de un contrato dentro del ámbito de una provincia (cfse.

    Fallos:

    167:109; 252:320); y si bien la presente hipótesis no resulta, en rigor, exactamente equiparable a la citada, no puede soslayarse que, también aquí ha mediado un comportamiento voluntario en tal sentido del ejecutado que traduce, asimismo, un sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen normativo, extremo que determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional mediante

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    Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/ Stefanoni Zani, J.C..

    Procuración General de la Nación recurso extraordinario (v.

    Fallos:

    304:121; 305:419, entre muchos otros).

    -VI-

    Por ello, entiendo que procede hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación federal y confirmar la sentencia.

    Buenos Aires, 24 de agosto de 2001.

    F.D.O.

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