Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Agosto de 2001, B. 439. XXXIV

Fecha23 Agosto 2001
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 439. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

B., A.L. c/ Sociedad Anónima La Nación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de agosto de 2001.

Vistos los autos: @Recurso de hecho deducido por la actora en la causa B., A.L. c/ Sociedad Anónima La Nación@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida por un ex militar con fundamento en que unas notas periodísticas publicadas en el diario La Nación habrían afectado su honor e intimidad al vincularlo como probable partícipe en el atentado a la Embajada de Israel y divulgar aspectos de su vida privada, el vencido interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que, a tal efecto, después de hacer una breve reseña de los hechos de la causa y de recordar conocidos principios atinentes a la libertad de prensa y al deber de resguardar el honor de las personas, la mayoría del tribunal sostuvo que al mencionar como origen de la noticia a "fuentes del gobierno", al "Ministerio del Interior" y a "fuentes militares", la demandada había ajustado su conducta a las pautas establecidas en el fallo "C." pues, según estimó, no era necesario individualizarlas con mayor precisión debido a que los periodistas tenían el derecho a mantener en secreto la procedencia de la información, salvo que estuviera en peligro la libertad de un inocente sometido a proceso penal.

  3. ) Que el a quo transcribió distintos párrafos de las notas cuestionadas y afirmó que el aludido diario había actuado con prudencia y circunspección al divulgar la noticia

    porque el actor nunca había sido señalado como autor o partícipe cierto en el ataque terrorista, ya que cuando se aludió al militar retirado siempre se había utilizado un tiempo de verbo en potencial e indicado en forma reiterada que las fuentes de información consultadas se inclinaban a desvincularlo del hecho y no a involucrarlo.

  4. ) Que la alzada adujo también que la circunstancia de haber proporcionado el nombre y apellido no impedía que el medio periodístico pudiera invocar a su favor la doctrina del referido fallo, la cual sólo exigía que el órgano de prensa transcribiera fielmente la información suministrada por otro medio o utilizara un tiempo de verbo potencial o mantuviera en reserva la identidad de los posibles afectados, mas no requería la concurrencia de todos esos requisitos ya que bastaba con el empleo de uno solo de ellos.

  5. ) Que, por último, el tribunal consideró que el peticionario -por su condición de militar retirado- revestía el carácter de "hombre público" o, en el peor de los casos, de persona privada vinculada a un acontecimiento público de primera magnitud, motivo por el cual resultaba de aplicación la doctrina de la real malicia, que exige -tratándose de noticias inexactas o agraviantes- la prueba de que el medio periodístico había difundido la información con conocimiento de que era falsa o con absoluta despreocupación por saber si era o no cierta.

  6. ) Que el apelante sostiene que la sentencia es arbitraria porque al efectuar una interpretación inadecuada de los requisitos exigidos por la doctrina "C." y admitir la cita genérica de las fuentes de información, se lo ha colocado en estado de indefensión al no tener a quien reclamar

    B. 439. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    B., A.L. c/ Sociedad Anónima La Nación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación por el contenido de esa noticia, aparte de que la alusión a la existencia del secreto profesional de los periodistas resulta un argumento inadecuado para eximir de responsabilidad al órgano de prensa.

  7. ) Que el apelante aduce también que la alzada no ha ponderado el título del artículo publicado el 31 de marzo de 1992, que en forma asertiva lo vinculaba con el atentado terrorista, ni el hecho de que en el texto de la nota se suministraban sus datos personales, circunstancias que demostraban el apartamiento de la doctrina del fallo aludido por la cámara. Expresa que no correspondía aplicar el estándar de la "real malicia" pues, en el caso, se trataba de un simple particular que se había visto involucrado involuntariamente en la difusión de una nota periodística que resultaba falsa.

  8. ) Que en autos existe cuestión federal en los términos del inc. 3° del art. 14 de la ley 48, ya que si bien es cierto que se trata de un supuesto de responsabilidad civil, la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones del recurrente el planteo constitucional que ha sido materia del litigio, a saber, el alcance inadecuado que se le asignó a la doctrina sentada por este Tribunal en la causa "Campillay" y la consecuente afectación del derecho al honor y la intimidad que gozan de protección constitucional.

  9. ) Que en el referido precedente esta Corte resolvió que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -admitida aun la imposibilidad práctica de verificar su exactitud- imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva

    la identidad de los implicados en el hecho (Fallos: 308:789, considerando 7°; Fallos: 310:508; 316:2394 y 2416; 317:1448; 321:3170).

    10) Que, con relación al primer recaudo, el Tribunal ha expresado que el medio periodístico se exime de responsabilidad cuando atribuye sinceramente la noticia a una fuente, dado que aquélla dejaría de serle propia, ello pues cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. Los afectados por la información resultan beneficiados, de este modo, en la medida en que sus eventuales reclamos -si ellos se creyeran con derecho-, podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2416, considerando 10 y 2394, considerando 6°). En orden al cumplimiento de esta pauta y con arreglo a la finalidad señalada, se ha destacado que la información debe atribuirse a una fuente identificable (Fallos: 319:2965, considerando 7°), lo que supone una alusión precisa que permita individualizar en forma inequívoca el origen de la noticia propalada. Esta regla, por otra parte, no sufre una real excepción por la circunstancia de que se haya admitido -bajo el amparo de esta doctrina- a la reproducción de una manifestación anónima, ya que, como bien destacó el Tribunal en esa oportunidad, los objetivos de la exigencia comentada se encontraban ampliamente satisfechos en el caso, desde que la aclaración del carácter anónimo de la fuente permitía a los lectores formarse un juicio certero acerca del grado de credibilidad que merecían las imputaciones publicadas

    B. 439. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    B., A.L. c/ Sociedad Anónima La Nación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación por el medio (Fallos: 319:2965, considerando 9°).

    11) Que, de acuerdo con lo expuesto, en la especie no se ha dado cumplimiento con la primera pauta sentada por esta Corte desde que las alusiones a las fuentes en los términos ya reproducidos constituyen una referencia genérica e incierta que no permite reconocer el emisor original de la noticia. En este sentido, no resulta admisible el argumento de la alzada referente a que la fuente de información no debía ser identificada en forma específica a fin de preservar el secreto profesional de los periodistas, hoy reconocido expresamente en el art. 43 de la Constitución reformada en el año 1994.

    12) Que, en efecto, la exigencia de identificar la fuente a los fines de exonerar de responsabilidad al medio -cuyo preciso alcance y finalidad fue objeto de examen ut supra-, no puede desvirtuarse mediante su ocultamiento al amparo de secreto de las fuentes de información, pues bastaría su simple invocación para conceder a los órganos de prensa una suerte de "bill de indemnidad" para propalar cualquier tipo de noticias sin importar si son verdaderas o falsas o si han afectado el honor o la intimidad de los aludidos en dicha información.

    13) Que, por lo demás, la conclusión sentada no importa menoscabo alguno a la pretendida reserva de las fuentes periodísticas, ya que si el medio quiere preservar su confidencialidad y propalar igualmente una noticia con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria, se encuentra a su alcance -como eximente frente a cualquier responsabilidad ulteriorapelar a cualquiera de las restantes directivas indicadas en el fallo "C.", sea tanto a la reserva de

    la identidad de los imputados como a la utilización del modo potencial en los verbos, absteniéndose de ese modo de efectuar consideraciones de tipo asertivo.

    14) Que bajo la óptica de esta última regla jurisprudencial, cabe señalar que de la lectura de las distintas notas publicadas los días 30 y 31 de marzo y 1° y 2 de abril de 1992, no se desprende que el diario La Nación haya formulado una imputación clara y concreta sobre la supuesta participación del demandante en el atentado a la Embajada de Israel, pues en reiteradas oportunidades expresó que la participación del ex militar o de un pariente suyo en el referido atentado constituía una "hipótesis más de trabajo de los investigadores, cuyos orígenes desconocían las fuentes consultadas", o que no eran "hipótesis valederas" o se "trataban de simples versiones lanzadas al azar como tantas otras que aparecieron en los medios periodísticos".

    15) Que si bien el título de la nota publicada el 31 de marzo de 1992 -en primera página- expresaba literalmente "Atentado: investigan a un mayor del ejército", la aseveración contenida en esta línea no es suficiente para atribuir responsabilidad a la demandada, pues antes de suministrar los datos personales del actor y bajo el subtítulo encabezado en negrita "Sin precisiones", se aclaró expresamente que había dudas A. su presunta vinculación con el grupo local que [había colaborado] con los autores del ataque a la embajada israelí" y que esa no era una hipótesis muy valedera, aparte de que ese mismo día se publicó en otra página un título que decía "conjeturas sobre la actuación de un militar" y allí se volvieron a plantear idénticas dudas sobre la veracidad de la versión que involucraba al ex militar en el ataque terrorista.

    B. 439. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    B., A.L. c/ Sociedad Anónima La Nación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por lo demás, las características reseñadas marcan un claro distingo con respecto al antecedente de Fallos:

    317:1448, en donde el título de la noticia encerraba directamente una clara imputación delictiva -propia del diario- formulada de forma asertiva y con expresa mención de la identidad del implicado, por alusión al seudónimo con el que se lo conocía públicamente.

    16) Que el diario La Nación publicó el 1° de abril de 1992 un artículo en el que daba cuenta de que el demandante había presentado un escrito ante este Tribunal negando cualquier tipo de vinculación con el atentado y poniéndose a disposición de las autoridades judiciales que instruían la causa penal para que lo investigaran, circunstancia que revelaba que la demandada no sólo se había comportado con cautela al formular las aclaraciones necesarias referentes a la sospecha de inexactitud que pesaba sobre las versiones periodísticas que aludían al demandante, sino que no había tenido ningún inconveniente en divulgar la actitud adoptada por el ex militar frente a los rumores que lo relacionaban con el atentado y que habían sido difundidos por distintos medios periodísticos.

    17) Que al no haberse utilizado en las notas impugnadas frases asertivas que vincularan al actor con el atentado y al formular las aclaraciones necesarias referentes a la sospecha de inexactitud que pesaba sobre esas especies periodísticas, el diario La Nación se ha ajustado a una de las pautas establecidas por esta Corte en el fallo "C.", circunstancia que priva de antijuridicidad a la conducta del demandado y torna innecesario avanzar en el examen de otro nivel de argumentos invocados por el a quo para fundamentar su

    ausencia de responsabilidad.

    18) Que los agravios del apelante vinculados con la afectación de su derecho a la intimidad y la imposición de costas por unas partidas indemnizatorias que fueron desistidas después de la notificación de la demanda, remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad.

    Por lo expresado y oído el señor P.F., se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Reintégrese el depósito.

    H. saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- E.S.P. (según su voto)- A.B. (según su voto)- G.A.F.L. -G.A.B. (según su voto)- A.R.V..

    VO

    B. 439. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    B., A.L. c/ Sociedad Anónima La Nación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOG- GIANO, DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  10. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida por un ex militar con fundamento en que unas notas periodísticas publicadas en el diario La Nación habrían afectado su honor e intimidad al vincularlo como probable partícipe en el atentado a la Embajada de Israel y divulgar aspectos de su vida privada, el vencido interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

  11. ) Que, a tal efecto, después de hacer una breve reseña de los hechos de la causa y de recordar conocidos principios atinentes a la libertad de prensa y al deber de resguardar el honor de las personas, la mayoría del tribunal sostuvo que al mencionar como origen de la noticia a "fuentes del gobierno", al "Ministerio del Interior" y a "fuentes militares", la demandada había ajustado su conducta a las pautas establecidas en el fallo "C." pues, según estimó, no era necesario individualizarlas con mayor precisión debido a que los periodistas tenían el derecho a mantener en secreto la procedencia de la información, salvo que estuviera en peligro la libertad de un inocente sometido a proceso penal.

  12. ) Que el a quo transcribió distintos párrafos de las notas cuestionadas y afirmó que el aludido diario había actuado con prudencia y circunspección al divulgar la noticia porque el actor nunca había sido señalado como autor o partí-

    cipe cierto en el ataque terrorista, ya que cuando se aludió al militar retirado siempre se había utilizado un tiempo de verbo en potencial e indicado en forma reiterada que las fuentes de información consultadas se inclinaban a desvincularlo del hecho y no a involucrarlo.

  13. ) Que la alzada adujo también que la circunstancia de haber proporcionado el nombre y apellido del demandante no impedía que el medio periodístico pudiera invocar a su favor la doctrina del referido fallo, la cual sólo exigía que el órgano de prensa transcribiera fielmente la información suministrada por otro medio o utilizara un tiempo de verbo potencial o mantuviera en reserva la identidad de los posibles afectados, mas no requería la concurrencia de todos esos requisitos ya que bastaba con el empleo de uno solo de ellos.

  14. ) Que, por último, el tribunal consideró que el peticionario -por su condición de militar retirado- revestía el carácter de "hombre público" o, en el peor de los casos, de persona privada vinculada a un acontecimiento público de primera magnitud, motivo por el cual resultaba de aplicación la doctrina de la real malicia admitida por la Corte en diversos precedentes que exige -tratándose de noticias inexactas o agraviantes- la prueba de que el medio periodístico había difundido la información con conocimiento de que era falsa o con absoluta despreocupación por saber si era o no cierta.

  15. ) Que el apelante sostiene que la sentencia es arbitraria porque al efectuar una interpretación inadecuada de los requisitos exigidos por la doctrina "C." y admitir la cita genérica de las fuentes de información, se lo ha colocado en estado de indefensión al no tener a quién reclamar por el contenido de esa noticia, aparte de que la alusión a la

    B. 439. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    B., A.L. c/ Sociedad Anónima La Nación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación existencia del secreto profesional de los periodistas resulta un argumento inadecuado para eximir de responsabilidad al órgano de prensa.

  16. ) Que el apelante aduce también que la alzada no ha ponderado el título del artículo publicado el 31 de marzo de 1992, que en forma asertiva lo vinculaba con el atentado terrorista, ni el hecho de que en el texto de la nota se suministraban sus datos personales, circunstancias que demostraban el apartamiento de la doctrina del fallo aludido por la cámara. Expresa que no correspondía aplicar el estándar de la "real malicia" pues, en el caso, se trataba de un simple particular que se había visto involucrado involuntariamente en la difusión de una nota periodística que resultaba falsa.

  17. ) Que en autos existe cuestión federal en los términos del inc. 3° del art. 14 de la ley 48, ya que si bien es cierto que se trata de un supuesto de responsabilidad civil, la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones del recurrente el planteo constitucional que ha sido materia del litigio, a saber, el alcance inadecuado que se le asignó a la doctrina sentada por este Tribunal en la causa "Campillay" y la consecuente afectación del derecho al honor y a la intimidad que gozan de protección constitucional.

  18. ) Que en el referido precedente esta Corte resolvió que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -admitida aun la imposibilidad práctica de verificar su exactitud- imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho (Fallos: 308:789,

    considerando 7°).

    10) Que con relación a la primera hipótesis, el Tribunal ha exigido que se identifique con precisión la fuente utilizada pues de ese modo el informador deja en claro el origen de las noticias y permite a los lectores atribuirlas no al medio a través del cual las han recibido, sino a la específica causa que las ha generado. Los afectados por la información resultan beneficiados en la medida en que sus eventuales reclamos -si a ellos se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos:

    316:2394, considerando 6° y 2416, considerando 10, e igual considerando del voto concurrente).

    11) Que no resulta apropiado el argumento de la alzada referente a que las fuentes de información no debían ser identificadas a fin de preservar el secreto profesional de los periodistas, pues bastaría esa simple invocación para conceder a los órganos de prensa una suerte de "bill de indemnidad" para propalar cualquier tipo de noticias sin importar si son verdaderas o falsas o si han afectado el honor o la intimidad de los aludidos en dicha información.

    12) Que si bien es cierto que el art. 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional establece que "no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística", dicho precepto debe ser interpretado en función del objetivo que se quiso tutelar con dicha norma, que es el de favorecer el derecho a la información de los ciudadanos y permitir un debate libre y desinhibido de las cuestiones de interés público, mas dicha disposición legal no debe ser entendida como un artificio para que los órganos de prensa pue-

    B. 439. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    B., A.L. c/ Sociedad Anónima La Nación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación dan eludir las consecuencias que eventualmente pudieran corresponder por la difusión de noticias inexactas o agraviantes cuyo origen se desconoce.

    13) Que, en consecuencia, si el medio quiere preservar la confidencialidad de la fuente y no incurrir en responsabilidad por la publicación de noticias que podrían resultar falsas o lesivas del honor de las personas, deberá ajustar su conducta a las demás directivas indicadas en el fallo "C." referentes a mantener en reserva la identidad de los imputados o utilizar el modo potencial de los verbos y abstenerse de efectuar consideraciones de tipo asertivo.

    14) Que esta Corte ha dicho que la función de la prensa en una república democrática persigue entre otras finalidades, informar tan objetiva y verídicamente al lector como sea posible; contribuir a la elaboración de la voluntad popular y servir de medio de expresión a la opinión pública.

    En ejercicio de su misión, está al servicio de la comunidad informando al público sobre los hechos de interés general, haciéndole conocer los acontecimientos del día lo más exactamente posible, "después de un control tan serio como lo permitan las necesidades de una información rápida" (Fallos:

    314:1517, considerando 8°).

    15) Que en atención a las dificultades que tienen los medios que cubren la crónica diaria para verificar la exactitud de las noticias vinculadas con hechos de indudable repercusión pública y la necesidad de preservar la integridad moral y el honor de la personas -derechos que también cuentan con protección constitucional-, el Tribunal ha exigido a los órganos de prensa que obren con cautela evitando el modo asertivo; empero, cuando se trata de una serie de artículos

    sucesivos que se refieren a un tema reputado trascendente debe apreciarse la conducta de aquéllos con una visión que no se desentienda del conjunto de las complejas circunstancias en el que surgen, ni de la continuidad en que se enmarcan las informaciones día tras día, sin que proceda tomar únicamente elementos aislados para atribuir responsabilidades.

    16) Que la lectura de las distintas notas publicadas los días 30 y 31 de marzo y 1° y 2 de abril de 1992, no revelan que el diario La Nación haya formulado una imputación clara y concreta sobre la supuesta participación del demandante en el atentado a la Embajada de Israel, pues en reiteradas oportunidades expresó que la participación del ex militar o de un pariente suyo en el referido atentado constituía una "hipótesis más de trabajo de los investigadores, cuyos orígenes desconocían las fuentes consultadas", o que no eran "hipótesis valederas" o se "trataban de simples versiones lanzadas al azar como tantas otras que aparecieron en los medios periodísticos".

    17) Que el título de la nota publicada el 31 de marzo de 1992 -en primera página- daba cuenta de que se estaba investigando a un mayor del ejército con relación al atentado, mas esa circunstancia es insuficiente para comprometer la responsabilidad del diario porque antes de suministrar los datos personales del actor y bajo un subtítulo que decía "sin precisiones", se aclaró expresamente que había dudas A. su presunta vinculación con el grupo local que [había colaborado] con los autores del ataque a la embajada israelí" y que esa no era una hipótesis muy valedera, aparte de que ese mismo día se publicó en otra página un título que decía "conjeturas sobre la actuación de un militar" y allí se volvieron a plantear

    B. 439. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    B., A.L. c/ Sociedad Anónima La Nación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación idénticas dudas sobre la veracidad de la versión que involucraba al ex militar en el ataque terrorista.

    18) Que el diario La Nación publicó el 1° de abril de 1992 un artículo en el que daba cuenta de que el demandante había presentado un escrito ante este Tribunal negando cualquier tipo de vinculación con el atentado y poniéndose a disposición de las autoridades judiciales que instruían la causa penal para que lo investigaran, circunstancia que revelaba que la demandada no sólo se había comportado con cautela al formular las aclaraciones necesarias referentes a la sospecha de inexactitud que pesaba sobre las versiones periodísticas que aludían al demandante, sino que no había tenido ningún inconveniente en divulgar la actitud adoptada por el ex militar frente a los rumores que lo relacionaban con el atentado y que habían sido difundidos por distintos medios periodísticos.

    19) Que al no haberse utilizado en las notas impugnadas frases asertivas que vincularan al actor con el atentado y al formular las aclaraciones necesarias referentes a la sospecha de inexactitud que pesaba sobre esas especies periodísticas, el diario La Nación ha respetado sustancialmente las pautas establecidas por esta Corte en el fallo "C.", circunstancia que priva de antijuridicidad a la conducta del demandado y torna innecesario examinar las razones desarrolladas por el a quo referentes a la aplicación en el caso del estándar de la "real malicia".

    20) Que los agravios del apelante vinculados con la afectación de su derecho a la intimidad y la imposición de costas por unas partidas indemnizatorias que fueron desistidas después de la notificación de la demanda, remiten al examen de

    cuestiones de hecho y derecho común y procesal, materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.

    Por lo expresado y oído el señor P.F., se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Reintégrese el depósito.

    H. saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR