Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Agosto de 2001, C. 1212. XXXVII

Fecha21 Agosto 2001

Competencia N° 1212. XXXVII.

A.S.R.L.; D´A., J.L. s/ infracción art. 302 del Código Penal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 y el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa en la que se investiga la presunta infracción al art. 302 del Código Penal en la que habría incurrido J.L.D.=A..

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 8 que primero conoció de las actuaciones, declaró su incompetencia parcial respecto del presunto libramiento de cheques sin fondo, y remitió las actuaciones a conocimiento del magistrado en lo penal económico (fs.

1), quien, a su turno, y de conformidad con la doctrina de los fallos plenarios AOrtega@ y "Fiumana@ estimó que debía continuar con la investigación el juez local con jurisdicción sobre el domicilio de los bancos girados (fs. 2/3).

Este último, por su parte, no aceptó la competencia atribuida. Sostuvo que la entrega de los valores, se encontraría incluida dentro de otra maniobra, presuntamente fraudulenta, desplegada por D=A., a los efectos de obtener una suma de dinero mediante un crédito hipotecario, que investiga la justicia de esta ciudad, las cuales no podrían, por el momento, ser escindidas (fs. 6).

Devueltas las actuaciones al fuero penal económico, su titular, luego de valorar los motivos por los cuales el magistrado preventor decidió desprenderse de la investigación de los hechos materia de este conflicto, estimó prematura esa decisión. Consideró, en tal sentido, que no habría valorado la aplicación concreta del tipo penal de la estafa en los hechos,

limitando su análisis a las previsiones del art.

302 del Código Penal, cuando es sabido que las penas conminadas en esas disposiciones legales se aplican siempre que no concurran las circunstancias del art. 172 del mismo cuerpo legal. Por ello, revocó por contrario imperio su incompetencia anterior y remitió las actuaciones a la justicia en lo criminal de instrucción (fs. 7/8).

En esta oportunidad el magistrado previniente, mantuvo nuevamente su incompetencia por los fundamentos aportados en su primer declinatoria, en cuanto a que los cheques habrían sido entregados por el imputado a sabiendas de que no podrían ser pagados y dispuso la elevación de las actuaciones al superior a fin de que dirima la contienda. Indicó, además, que en las actuaciones que continuaron su tramitación ante sus estrados, se arribó a un criterio semejante, confirmado posteriormente por la alzada, luego de sustanciarse un conflicto de competencia con el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8 (fs. 10/11).

Luego de resuelta la incidencia, el magistrado de ese fuero, declaró nuevamente su incompetencia, esta vez, con base en los fundamentos brindados por el representante de este Ministerio Público, que hizo suyos la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional al resolver, en cuanto a que los cheques fueron entregados en concepto de garantía de una deuda originada por un mutuo hipotecario entre el imputado y el denunciante. Por ello, remitió, una vez más, las actuaciones al juez local (fs. 16), quien, la rechazó remitiéndose a lo ya opinado (fs. 17).

Finalmente, con la insistencia del tribunal nacional y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la

Competencia N° 1212. XXXVII.

A.S.R.L.; D´A., J.L. s/ infracción art. 302 del Código Penal.

Procuración General de la Nación contienda (fs. 18).

A mi modo de ver, el presente conflicto no se encuentra precedido de la investigación necesaria como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confieren el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1.285/58.

Ello es así pues, de las constancias agregadas al incidente no surgen elementos de juicio suficientes para poder calificar, con razonable certidumbre, el hecho que motiva la causa -estafa o libramiento de cheque sin fondos- y discernir, en consecuencia, el tribunal al que corresponda investigarlo.

Al respecto, cabe observar que no ha sido incorporada al legajo copia de la denuncia, ni de los valores que motivan la contienda, menos aun otros elementos que permitan determinar si los valores fueron librados antes o después de la interdicción de las respectivas cuentas corrientes, para establecer, de esta manera, si la Asuspensión del pago@ de los documentos es anterior o posterior a la operación que motivó su entrega.

En tales condiciones, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos: 306:1272 y 1997; 308:275; 311:528, entre muchos otros, y Competencia N° 395.XXXVII. in re AHillar, J. s/ infracción art. 302 del Código Penal@, resuelta el 26 de junio de este año, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 8, que previno, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.

Buenos Aires, 21 de agosto de 2001.

Es copia L.S.G.W..

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