Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Agosto de 2001, R. 396. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

R. 396. XXXVII.

ORIGINARIO

R., C.D. c/ Buenos Aires, Provincia de -Poder Legislativo- s/ amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

- I - C.D.R., con domicilio en la Capital Federal, promovió la presente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, en la ley 16.986 y en la Ley de Expropiaciones 21.499, ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 5, contra la Provincia de Buenos Aires por el dictado de la ley 12.688.

Cuestionó dicha norma, en cuanto declara de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble de propiedad de Frigorífico Yaguane S.A., a sus máquinas e instalaciones y dispone que serán donados a la Cooperativa de Trabajo Yaguane Ltda., lo cual lesiona, en forma arbitraria e ilegítima, según dice, su derecho de propiedad, garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

Manifestó que posee un crédito verificado y declarado admisible en los autos caratulados AFrigorífico Yaguane S.A. s/ concurso preventivo@, que tramitan por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 19 de la Capital, en los cuales, los bienes sujetos a expropiación son los únicos que constituyen el activo concursal, por lo que la ley local impugnada perjudica a la masa de acreedores al tornar imposible e ilusorio el cobro de sus acreencias.

Asimismo solicitó, como medida de no innovar, que se impida la inscripción de la donación de los referidos bienes hasta que se proceda al pago de su crédito, el cual ha sido reclamado en el fuero comercial in re AFrigorífico Yaguane S.A. s/ incidente pago cuotas vencidas por C.D.R., (expte.

38.084), en el que se solicita la quiebra de la

concursada.

A fs. 157, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 5, se declaró incompetente para entender en el proceso, en razón de ser demandada una provincia, en una causa civil, por un vecino de otra jurisdicción territorial.

En ese contexto, V.E. corre vista, a este Ministerio Público, por la competencia a fs. 167 vta.

- II - Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos:

313:127; 320:1093; 322:1387, 1514 y 3122; 323:1849 considerando 3° y 2107, entre muchos otros).

Por lo tanto, la cuestión radica en determinar si en el sub discussio se dan los requisitos que habilitan la tramitación de esta acción de amparo en la instancia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, reglamentados por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58.

A mi modo de ver, dichos recaudos no se cumplen en este proceso. En efecto, no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte: para ello resulta necesario, además, que lo sea en una

R. 396. XXXVII.

ORIGINARIO

R., C.D. c/ Buenos Aires, Provincia de -Poder Legislativo- s/ amparo.

Procuración General de la Nación causa de manifiesto contenido federal (Fallos:

97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o en una de naturaleza civil, en cuso caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos:

1:485; 310:1074; 311:1812; 313:1217; 314:240; 315:2544). Por el contrario, quedan excluidos de dicha instancia, aquellos pleitos que se rigen por el Derecho Público local.

Esta última hipótesis es la que se presenta en esta acción de amparo, en tanto la actora ha puesto en tela de juicio una ley de la Provincia de Buenos Aires relativa a la expropiación de un inmueble y, al respecto, la Corte ha tenido oportundiad de establecer en Fallos: 308:2564, sobre la base del precedente de Fallos: 291:232, que no corresponden a la competencia originaria de la Corte los juicios que versan sobe expropiación, ni aun cuando se discuta solamente el quantum del resarcimiento (doctrina que fue mantenida en Fallos:

315:1241 y 317:221 y en las sentencias dictadas in re R.119.XXIII. Originario AReinsfeld, J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación@, del 23 de octubre de 1990; S.317.XXIV. Originario AStaudt, J.P.G. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ expropiación@, del 23 de febrero de 1993 y P.718.XXXV. Originario A., I. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa@, del 7 de marzo de 2000).

Ello es así, en virtud de que el proceso expropiatorio, que se inicia con la declaración legislativa de la utilidad pública y finaliza con el pago de la indemnización justa y con la consiguiente transferencia del dominio al sujeto expropiante es, en su integridad, un instituto de Derecho Público, regido por las leyes sobre la materia dictadas por cada provincia -en ejercicio de sus poderes no delegados (art.

121 de la Constitución Nacional)en el ámbito de su

respectiva competencia territorial (Fallos: 317:221).

Es decir, la facultad expropiatoria es una de las reservadas por las provincias dentro de su territorio y la autonomía de éstas no admite interferencia federal, en virtud del reparto de los poderes nacionales y provinciales establecido en los arts. 75, inc. 12, 121, 122 y concs. de la Ley Fundamental.

En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios de su Derecho Público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el art. de la ley 48 (Fallos:

308:2057, 2467 y 2564; 310:297, 1074, 2308 y 2841; 311:1791; 312:282, 943 y 1297; 314:94 y 810; 315:1892; 322:

1514).

Por todo lo expuesto y, toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales (Fallos:

32:120; 162:80; 180:176; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 311:640; 315:1892), opino que la presente acción de amparo resulta ajena a esta instancia.

Buenos Aires, 15 de agosto de 2001.

M.G.R.

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